REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de octubre de 2006

ASUNTO: KP02-L-2006-000347

PARTE ACTORA: HAYDEÉ JOSEFINA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.4.579.709.
ABOGADAS APODERADAS PARTE DEMANDANTE: MILEXA LINARES y DAISY MENDOZA YÁNEZ, IPSA. Nros. 25.992 y 35.085, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS DE VENEZUELA, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELÍZ, IPSA, Nro 7.705.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 16 de Octubre de 2006 siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) comparecen voluntariamente la parte actora la abogada DAISY MENDOZA YÁNEZ, IPSA. Nro. 35.085, apoderada de la ciudadana HAYDEÉ JOSEFINA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.4.579.709 y por la parte demandada KRAFT FOODS DE VENEZUELA, C.A, el abogado FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELÍZ, IPSA, Nro 7.705, en su condición de apoderado judicial, quienes solicitan que se adelante la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 17-10-2.006, La Juez visto la solicitado pasa a celebrar la audiencia preliminar, dándose así inicio a la Audiencia. Después de algunas deliberaciones de hecho y derecho, exponen: Hemos llegado al siguiente acuerdo:

Primero: Toma la palabra la parte demandada, por su parte sostiene que no existe relación de trabajo con la actora ya que ésta nunca estuvo bajo su subordinación ni dependencia, y que el servicio que prestaba la actora lo hacia para la empresa Unidad de Servicios Ocupacionales Lara Usol C.A, quien era la que realizaba los servicios médicos, análisis y estudios de seguridad industrial para su planta Barquisimeto, fijándole la propia Lara Usol C.A el costo de sus servicios y utilizando su persona tanto médico como de enfermería y que Lara Usol dejó de prestar servicios a Krafft notificando a ésta que lo hacía efectivo a partir del 28-02-05; no obstante que no existir relación de trabajo entre la actora y Krafft, ésta ofrece pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,00), como pago único y voluntario para el día 23 de octubre de 2006 mediante cheque consignado por ante la URDD Civil., con objeto de poner fin al presente juicio.

Segundo: La representación parte demandante manifiesta estar conforme con el acuerdo celebrado, tanto en la cantidad como en la forma de pago; por lo que declara que la parte demandada no quedará a deberle nada ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo una vez que conste en autos el pago acordado.

Tercero: Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo y se ordene el archivo del expediente.

Quinto: Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenándose el archivo del presente asunto una vez que conste en autos el pago acordado. El Tribunal hace entrega a las partes de sus respectivos escritos probatorios presentados en el presente juicio. Emítase copias a las partes.

La Juez

Abg. Yraima Betancourt Rondon
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


Parte Demandante Parte Demandada