REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veinticinco (27) de Octubre de 2006
195º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2006-000558
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGULO venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Números: 11.585.801.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCARELYS RODRIGUEZ FEREIRA e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.312.

PARTE DEMANDADA: DARIO RIVERO Y EBARISTO CASTILLO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 18 de octubre del dos mil seis (2006), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora EDUARDO ORTIZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 104.250, apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGULO. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos, DARIO RIVERO Y EBARISTO CASTILLO, quienes no comparecieron ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada; concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante ciudadano, JOSE ANGULO, quien manifiesta, haber prestado sus servicios para los ciudadanos DARIO RIVERO Y EBARISTO CASTILLO desde del 15 de Febrero de 2004 hasta el 07 de octubre de 2005, fecha en la que terminó la relación de trabajo con el despido injustificado. Así se establece.-

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado el reclamante es de (01) año y (07) meses, para JOSE ANGULO. Y así se establece.

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos:

MOTIVACION
JOSE ANGULO.

Fecha de ingreso: 15/ 02/2004 hasta 07/10/2005.
Lapso de tiempo trabajado: (01) años y (07) meses.

PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Total reclamado por antigüedad: UN MILLON VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.023.999, 60).

10 DIAS ADICIONALES LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Total reclamado por días acumulados: CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.170.666, 60).




INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y LOS INTERESES DE MORA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Del resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada.

UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2004 ARTÍCULO 174 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Total reclamado: DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 255.999,09).

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2001:
Total reclamado: TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 358.416,60).

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006:
Total reclamado: CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 191.999,09).

VACACIONES VENCIDAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2004 Y 2005 ARTÍCULO 219 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Total reclamado: DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 255.999,09).

VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2006 ARTÍCULO 219 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Total reclamado: CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 158.890,04).


BONO VACACIONAL FRACCCIONADO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2004 Y 2005 ARTÍCULO 223 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Total reclamado: SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 78.847,60).

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Total reclamado: SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS.(Bs.767.997,00).

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Total reclamado: UN MILLON VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.023.999, 60).

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.286.813,60).

En cuanto a los otros conceptos demandados, tales como ASIGNACIONES DE BOTAS, BRAGAS, BONO DE ALIMENTO, BONO DE ASISTENCIA Y DIFERENCIA SALARIAL, observa este Juzgador que no fue demostrada la procedencia de los mismos, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, máxime que el documento que se presenta como escrito de promoción de pruebas no tiene firma alguna ni del diligenciante ni de sus abogados asistente por lo que este juzgador no lo valora como tal. En relación a estos conceptos demandados, los mismos fueron reclamados conforme a lo previsto en la convención colectiva de la construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando el trabajador que goza de los beneficios que ella contempla; sin embargo, observa este Juzgador que el demandante se desempeñaba como ayudante de albañil. Así las cosas, la referida convención colectiva en la cláusula 1 literal b que establece “ son empleadores de la construcción las empresas constructoras propiamente dichas afiliadas a la rama de la construcción”; en tal sentido, la reclamación fue interpuesta en contra de una persona natural que opera como contratista privado en el sector construcción y que no fue probado que dichos ciudadanos estaban inscritos como contratitas en la cámara de la construcción por lo que quien juzga considera que el reclamante no es sujeto amparable de la convención colectiva del sector construcción y así se decide.

Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANGULO en contra de la empresa DARIO RIVERO Y EBARISTO CASTILLO.

SEGUNDO: Se condena a DARIO RIVERO Y EBARISTO CASTILLO, al pago de la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.286.813,60), que deberá cancelarle al ciudadano JOSE ANGULO.

TERCERO: Se condena, igualmente, a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Igualmente, se condena a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado, es decir, sobre la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.286.813,60). A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el momento de la realización del informe.

QUINTO: Por último, se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del Dos Mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,

Abog. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,

Abog Silibel Arroyo.

Seguidamente se publicó siendo las 03:15 p.m.

La Secretaria,