REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Octubre de 2006
195º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2006-000288

PARTE DEMANDANTE: NEIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 9.627.093.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLA DIOSELIS LOPEZ LOYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.831.

PARTE DEMANDADA: TASCA POOL CANEY DE LOS AMIGOS C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 20 de Octubre del dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora NEIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números: 9.627.093 y su abogado asistente, CARLA DIOSELIS LOPEZ LOYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.831. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada: TASCA POOL CANEY DE LOS AMIGOS C.A., ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada; concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).


Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante ciudadano, NEIL GONZALEZ, quien manifiesta, haber prestado sus servicios para la empresa: TASCA POOL CANEY DE LOS AMIGOS C.A, desde del 17 de marzo de 2004 hasta el 02 de agosto de 2005, fecha en la que culmina la relación de trabajo por renuncia. Así se establece.-

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado el reclamante es de un (01) año, cinco (05) meses . Y así se establece.

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos:

MOTIVACION

NEIL GONZALEZ

Fecha de ingreso: 17/ 03/2004 hasta 02/08/2005
Lapso de tiempo trabajado: 01 años, 05 meses.

PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Total reclamado: TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs.369.999,00).

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARAGRAFO PRIMERO LITERAL “B” DEL ARTÍCULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Total reclamado: SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 60.785,00).

VACACIONES ANUALES LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Total reclamado: CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 128.266,00)

VACACIONES FRACCIONADAS LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Total reclamado: SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 61.666,00)

UTILIDADES ANUALES LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Total reclamado: CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 186.000,00).

UTILIDADES FRACCIONADAS LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Total reclamado: SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 62.000,00).

HORAS EXTRAS LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Total reclamado: DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.231.294,oo).

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES:
Total reclamado: SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 721.914,00)

En cuanto al resto de los conceptos reclamados, es decir, salarios caídos del 23/08/2005, salarios caídos desde el 29/09/2005 hasta el día 30/09/2005 y Bono anual, observa este Juzgador en cuanto a la reclamación de salarios caídos, que la procedencia de los mismos no fue demostrada en autos, aunado a que fue admitido por el trabajador que la causa que dio fin a la relación de trabajo fue la RENUNCIA; en cuanto al bono anual, se evidencia que el accionante no señala la disposición que fundamenta tal pretensión, por lo que al no evidenciarse elemento alguno que le permita a este Juzgador determinar la procedencia de estos conceptos, es por lo que se declaran improcedentes los mismos. Así se decide.-

Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NEIL GONZALEZ en contra de la empresa TASCA POOL CANEY DE LOS AMIGOS C.A.

SEGUNDO: Se condena a TASCA POOL CANEY DE LOS AMIGOS C.A. identificado en autos, a pagar la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 721.914,00) mas los resultados cuantificados que arroje la experticia complementaria, los cuales deberá cancelarle al ciudadano NEIL GONZALEZ

TERCERO: Se condena, igualmente, a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Igualmente, se condena a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado, es decir, sobre la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 721.914,00). A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el momento de la realización del informe.

QUINTO: Por último, se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del Dos Mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,

Abog. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,

Abog Silibel Arroyo.

Seguidamente se publicó siendo las 03:20 p.m.-

La Secretaria,