REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Octubre de 2.006
Años 196° y 147°
Juez Ponente: Abg. Iván José Cordero Anzola
ASUNTO: KP02-L-2005-001813.
PARTE DEMANDANTE: Geovanny Antonio Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.269.334, domiciliado en el Barrio Terepaima, Calle número 1, casa s/n de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. Alcides Manuel Escalona Medina, Lilian M. Escalona Y., Sara Blanco, Carlos Enrique García Jiménez, Miguel Ángel Álvarez Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.484, 63.278,102.181, 92.470 y 92.444, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “La Mansión de Paris C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Julio de 1.996, bajo el número 26, Tomo 193-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. José Antonio Contreras Salas, Rafael Ignacio Carvajal Orduz y Jesús López Polanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.385, 92.260, 16.270, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inicia el presente procedimiento por demanda instaurada por el ciudadano Geovanny Antonio Cárdenas, ya identificado contra la empresa Sociedad Mercantil La Mansión de Paris, también identificada, manifestando en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la mencionada empresa en fecha 16 de Febrero de 2.000, ejerciendo funciones como Ayudante de Mesa de Panadería, bajo las órdenes y supervisión de los propietarios de la empresa, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a. m. a 3:00 p.m. y devengando como último salario diario la cantidad de Bolívares Diez Mil Setecientos Siete con Ochenta Céntimos (Bs. 10.707,80) hasta el día 15 de Abril de 2.005, fecha en la cual Renuncio voluntariamente, cumpliendo con el Preaviso correspondiente. Manifiesta en su escrito que en múltiples oportunidades y en forma amistosa le ha solicitado al dueño de la empresa (Emanuel Brazao Mendoza Diego) la cancelación de sus acreencias laborales, siendo negativa la repuesta por parte del empleador. Manifiesta que reconoce que en varias oportunidades se le hicieron algunos abonos y adelantos de prestaciones sociales pero que no es menos cierto que la empresa continúa sin cancelarle la totalidad de las mismas; motivos más que suficientes para demandar vía judicial el pago de sus prestaciones sociales, discriminando detalladamente los conceptos a demandar:
Antigüedad (Art. 108 L. O .T.) Bs. 3.685.389,30
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas (Art. 219 L. O .T.) Bs. 716.104,30
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado (Art. 223 L. O .T.) Bs. 353.368,27
Utilidades Vencidas y Fraccionadas (Art. 174 L. O .T.) Bs.558.570,50
Recargo de Domingos Trabajados y no Cancelados. Bs. 917.184,00
Beneficio de Alimentación Gaceta Oficial de la R. B. V. 27/12/2004 Bs. 793.800,00
Total Prestaciones Sociales Bs. 7.024.416,30
Adelantos de Prestaciones Sociales Bs. 3.800.000
Total Bs. 3.224.416,300
En fecha 20 de Octubre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación se abstuvo de admitir la presente demanda hasta tanto no se subsanara el domicilio exacto del demandante, cuestión corregida posteriormente por el actor (folio 9).
En fecha 01 de Noviembre de 2.005, se admite la demanda acordándose la notificación de la empresa demandada, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 13 de Febrero de 2.006, se da inicio a la Audiencia Preliminar compareciendo las partes y sus respectivos Apoderados Judiciales, siendo acordada la prolongación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal deja constancia de la consignación de los respectivos escritos probatorios por las partes.
Prolongación que se acordó en varias oportunidades hasta el día 07 de Junio de 2.006, fecha en la cual se da por concluida la Audiencia Preliminar, acordándose de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la consignación de los correspondientes escritos probatorios y la remisión del Asunto a los Tribunales de Juicio, a los fines de su admisión y evacuación.
En fecha 29 de Junio de 2.006, se da por recibido el presente Asunto por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha Diez de Julio de 2.006, son admitidos los escritos de pruebas promovidos por las partes y el Once de Julio de ese mismo año, es fijada la Audiencia de Juicio, la cual por motivo del Receso Judicial es celebrada el día Martes 09 de Octubre de 2.006.
De la Contestación de la Demanda
Dentro del lapso legal establecido en la Ley, los Apoderados Judiciales de la empresa consignan escrito de contestación en el cual hacen los siguientes señalamientos:
Reconoce como cierto la relación de trabajo sostenida entre las partes desde el 16 de Febrero de 2.000 hasta el 15 de Abril de 2.006, devengado un salario Mensual de Bolívares Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco con Veinte Céntimos (Bs. 321.235, 20).
Niegan que el actor haya acudido a hablar con el dueño de la empresa para el pago de sus prestaciones sociales y este se haya negado a la cancelación de las mismas. Que por el contrario, le fue emitido un cheque a su favor el cual nunca fue retirado por el demandante.
Manifiestan en su escrito que anterior al presente Asunto, se tramitó por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación, otra demanda pero por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales, por un monto diferente al ahora demandado (Bs. 2.408.199,10). En fecha 28 de Junio de 2.005, el anterior Tribunal declara desistido el procedimiento en virtud de la no comparecencia del actor ni sus apoderados judiciales. Siendo consignado posteriormente por la empresa liquidación de prestaciones del actor (antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones y los anticipos correspondientes), correspondientes a un monto total de Bolívares Quinientos Siete Mil Novecientos Siete (Bs.507.907, 00) librado contra el Banco Exterior y que aun reposa en el referido Tribunal (Oficina de Control de Consignaciones).
Afirman en su escrito, que el trabajador en anteriores oportunidades recibió anticipos de prestaciones sociales, debiendo la empresa únicamente la cantidad de Bolívares Quinientos Cinco Mil Novecientos Siete (Bs. 507.907,00), tal y como se demuestra de los documentos probatorios marcados con las letras “A”,”B”,”C”,”D” “E” y “H”.
Niega que se le deba al actor la cantidad de Bs. 3.685.389,30., por concepto represtación de antigüedad cuando en realidad le corresponden la suma de Bs. 2.386.970,58, en razón de que el actor acumuló por dicho concepto 295 días desde el 15 de febrero de 2.000, hasta el día 15 de Abril de 2.005, más 20 días Adicionales debido al tiempo de antigüedad en la relación laboral (5 años, 2 meses).
Niega que se le adeude al actor lo concerniente al concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional correspondiente a los períodos vacacionales 200-2001,2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, ya que del Libro de Registro y Control de Vacaciones debidamente firmado por el órgano administrativo se evidencia el pago de los aludidos conceptos.
Niegan que al demandante se le deba los conceptos referidos a las Utilidades Vencidas y Fraccionadas, tal y como se evidencia de los documentales promovidos oportunamente marcados con letras “A”,”B”,”C”,”D” y “E”. Reconociendo que la cantidad debida es solamente la fracción correspondiente al año 2.005
Argumentan que al trabajador no se le debe el pago de los días domingos laborados, ya que el actor disfruto de un día libre a la semana por cada domingo laborado, por lo que su representada no es susceptible de interrupción por razones de interés público. Cita la Sentencia de la Sala Social del 03 de Noviembre de 2.005, en Ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras y ratifica la promoción de los documentales promovidas oportunamente marcadas con las letras I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, y A.
Concluyen afirmando que en cuanto al Beneficio de Alimentación la empresa suministra una alimentación balanceada en la sede de la misma y de la cual se lleva un control en el Libro Diario debidamente sellado por el Ministerio del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El Nueve (9) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo la fecha y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo presentes los abogados RAFAEL CARVAJAL y JOSE ANTONIO CONTRERAS, identificados en marras, en su condición de apoderados judiciales de la empresa LA MANSION DE PARIS, C. A.; así como la parte actora, ciudadano GEOVANNY ANTONIO CARDENAS acompañado de su apoderado judicial, abogado ALCIDES M. ESCALONA, identificados en autos; el Juez dejó constancia que la presente audiencia no será reproducida por no contar con los equipos destinados a ese fin, por lo que se deja constancia en acta conforme lo señala la última parte del artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De seguida y de conformidad con el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 258 de la Carta Magna, se propuso a las partes la conveniencia de llegar a una mediación extraordinaria que pusiera fin a la controversia, oídas las exposiciones de las partes se dio por terminada la vía conciliatoria, quedando abierto a las partes como dueños de la litis, encontrar en cualquier momento un entendimiento que ponga fin a la controversia.
Declarándose abierta la Audiencia, las partes expusieron sus alegatos, concediéndoles 10 minutos a cada una de ellas, hubo réplica y contrarréplica. Posteriormente, se apertura la etapa probatoria y se procedió a la evacuación de las pruebas documentales, exhibición y testimoniales, garantizando a las partes el derecho de ejercer el control de la prueba. Así pues, de los testigos promovidos por la parte actora únicamente declararon los ciudadanos GREGORIO GUILLERMO MUJICA LEAL y RICARDO ENRIQUE LEAL QUERO, plenamente identificados en autos. Igualmente, se deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandada no asistieron al acto. Finalizada la evacuación de las pruebas ofertadas por ambas partes, y efectuadas las respectivas observaciones, el juez se retiró de la Audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Concluido dicho lapso, el juez pronuncia su sentencia en forma oral y pública declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano GEOVANNY ANTONIO CARDENAS, contra de la empresa LA MANSION DE PARIS, C. A.
DE LAS PRUEBAS
Del Demandante
Con respecto a los documentales promovidos por el actor referidos a la Constancia de Trabajo y a la Planilla de Inscripción del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la empresa y visto que el empleador en su escrito de contestación reconoció la relación existente entre las partes, así como también la fecha de ingreso del actor a la empresa, se les da pleno valor probatorio. Y así se decide.
De la Inspección Judicial solicitada en la sede de la empresa, el Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2.006, deja constancia que siendo las 10:15.a. m, la parte interesada no compareció para el traslado del Tribunal a realizar la Inspección Judicial solicitada y acordada por auto de fecha 18-09-06, declarando en consecuencia DESIERTO el acto.
Queda pendiente analizar el testimonio de los ciudadanos Gregorio Mújica Leal, Ricardo Enrique Leal, plenamente identificados en autos, el que será en capítulo aparte de esta sentencia.
Del Demandado
Del análisis de los documentales cursantes a los folios 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 70, 71,72,73 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 88, y promovidos por el demandado se observa que los mismos se encuentran suscritos por el actor, constando en los mismos sus huellas digitales, y de los que se los cuales no fueron objeto de impugnación ni de desconocimiento por parte del actor en la Audiencia de Juicio, quien reconoció haber suscrito dichos documentos y haber recibido las cantidades de dinero en ellos señalados como concepto de utilidades, vacaciones antigüedad y en algunos años intereses, correspondiente a los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, por lo que se les da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Con respecto a la documental que en copia simple forma parte del expediente cursante al folio 89, y que contiene la Renuncia del trabajador y por ser un hecho no controvertido que no aporta nada a las resultas del presente Asunto se desecha. Y así se decide.
Visto que el Tribunal dejó constancia que no consta en autos Libro de Registro y Control de Vacaciones y el Libro de Registro y Control de Comidas, certificado por la Inspectoría del Trabajo, no hay materia sobre la cual valorar. Y así se decide.
En cuanto a los testigos promovidos por el demandado, en virtud de que no comparecieron a la Audiencia de Juicio no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así Se decide.
DE LOS TESTIGOS
Corresponde ahora analizar el testimonio de los ciudadanos Gregorio Mújica Leal, Ricardo Enrique Leal, promovidos por el actor quienes luego de cumplir con las formalidades de ley en la Audiencia de Juicio, fueron sometidos al interrogatorio respectivo.
Así las cosas, se inició con la declaración del ciudadano Gregorio Mújica Leal, ya identificado, quien manifiesta al ser juramentado que conoció al actor desde hace cuatro o cinco años aproximadamente, en una Parada de Transporte Público, ubicada en la Población de Yaritagua, donde tiene su residencia al igual que el demandante, que el actor trabajó hasta los días domingos, que él, labora todos los días a la semana, pero en una empresa ubicada en la carretera vieja de Yaritagua, por lo que no viaja con el actor diariamente. Que labora turnos rotativos (específicamente 3) y que coincidencialmente las veces que le corresponde laborar a primeras horas de la mañana se encontraba con el actor. Testigo que a criterio de quien juzga no merecen fe sus testimonios, ya que es inverosímil que una persona conocida en una Parada de Autobús y a la que se ve eventualmente, en virtud de que las jornadas laborales son diferentes, como ya se señaló, en un sitio de trabajo equidistante uno de otro, y a diferentes horarios, de certeza de la labor diaria realizada por otro. Por lo tanto se desecha su declaración. Y así se decide.
En relación al testimonio del ciudadano Ricardo Enrique Leal, también identificado en autos, quien posterior a su juramentación manifestó que conoce al actor por ser del mismo sector donde viven, que labora igual que éste durante todos los días de la semana, sin descanso y sin librar un día, pero en diferentes empresas, lo que evidencia que no pueden ser certeros sus dichos, ya que ni conoce bien al actor ni labora con él, por lo que mal puede estar al cabo de la situación laboral del demandante. Por lo que se desecha su testimonio. Y así se decide.
Revisados como han sido los anteriores elementos probatorios quien decide pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
En la Audiencia de Juicio, el actor acepta como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bolívares Quinientos Siete Mil Novecientos Siete (Bs. 507.907,00), por concepto de antigüedad, reconociendo que el punto de honor del presente Asunto lo constituía la cancelación de los conceptos correspondientes a días feriados laborados, días domingos laborados y no pagados y el Beneficio de Cancelación de la Ley Programa de Alimentación, mostrarse de acuerdo respecto a esta última que a los trabajadores si se le cancelaba este beneficio, a través de comidas servidas dentro de la empresa, pero que las mismas no cumplían con las exigencias mínimas establecidas en la norma ni la requeridas por el Instituto Nacional de Nutrición, motivos por los cuales debe considerarse que el empleador no ha cumplido con esta carga. Así las cosas consigna en la Audiencia de Juicio y a manera ilustrativa copia simple de comunicación suscrita por un grupo de trabajadores al referido Instituto, donde se hacen una serie de señalamientos al respecto, lo cual además de otros supuestos que posteriormente se harán, no se valora por no haber sido promovida dentro del lapso legal establecido en la Ley para la promoción de pruebas. Quien suscribe al respecto tiene las siguientes consideraciones:
La LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, señala en su artículo Primero el objeto de la mencionada Ley, el cual textualmente reza:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
De igual manera el Artículo 2 dispone que:
“A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición”.
Por su parte el artículo 10 del Reglamento de la ley, regula que el órgano competente a los efectos de la Ley de Alimentación para Trabajadores es el Instituto Nacional de Nutrición y el artículo 39 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación cita lo siguiente:
Artículo 39. Órganos de Inspección
“El Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Salud, El Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y, el Instituto Nacional de Nutrición, conjunta o separadamente , dentro de los límites de sus competencias, dispondrán de amplias facultadas para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Alimentación para los trabajadores en:
1. Comedores, sean propios de las empresas obligadas conforme a la Ley u operados por terceros.
2. Empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Empresas especializadas en el servicio de comidas elaboradas.
4. Establecimientos habilitados para recibir los cupones, ticket, tarjetas electrónicas de alimentación.
5. Empresas para el otorgamiento del beneficio a través de beneficios sociales con carácter similar.
6. Establecimientos autorizados para el canje de los beneficios sociales de carácter similar.
7. Los empleadores y empleadoras obligados a otorgar el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Lo que evidencia que corresponde a los anteriores organismos, la obligación de velar por la observancia de las normas contenidas en la Ley Programa de Alimentación y su Reglamento, careciendo expresamente los órganos jurisdiccionales de competencia para velar por el observancia de esta ley. Lo que significa que si una empresa incumple o viola las disposiciones contenidas en las referidas normas, no es un Tribunal Laboral quien debe obligar mediante Sentencia como pretende el actor, resarcir una supuesta infracción, cuando el obligado acato las normas. Por lo que se declara Sin Lugar esta petición. Y así se decide.
Queda pendiente en consecuencia, determinar la procedencia del pago de los días feriados, las horas extraordinarias y el pago de los días domingos laborados y no pagados, demandadas de conformidad con el artículo 133 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 10 de Junio de 2.003, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera en que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios, cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador”.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente se observa que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por el actor, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del este con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas o nocturnas, días de descanso y feriados trabajados, adicional a que el empleador demostró que cuando el actor debía laborar durante un día Domingo, (que le era cancelado), tal y como se desprende de los sobres de pago reconocidos por el actor en la Audiencia de Juicio y que cursan a los folios 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136, del presente Asunto, el patrono otorgaba al actor un día libre a la semana, por lo que no debe prosperar este pedimento. Y Así se decide.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre el concepto anteriormente señalado y que se da aquí por reproducido, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución forzosa si fuere necesario, con la aplicación del ajuste inflacionario e intereses moratorios. La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle los honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Geovanny Antonio Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.269.334, domiciliado en el Barrio Terepaima, Calle número 1, casa s/n de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, contra la empresa
Sociedad Mercantil “La Mansión de Paris C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Julio de 1.996, bajo el número 26, Tomo 193-A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa Sociedad Mercantil “La Mansión de Paris C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Julio de 1.996, bajo el número 26, Tomo 193-A, ya identificada, a que cancele al actor la cantidad de Bolívares Quinientos Siete Mil Novecientos Siete (Bs. 507.907,00), por concepto de antigüedad, más lo que resulte experticia complementaria que resulte del fallo para determinar el índice inflacionario y los intereses sobre estas cantidades, todo esto por las razones determinadas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecisiete días del mes de octubre de 2.006
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
La Secretaria
Hilda de Quiñones
ICA/HQ/MIRA.
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Secretaria
HILDA QUIÑONES