República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-L-2002-000994


Demandante: Moreno Pausides, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.058.-

Apoderado del Demandante: Alexis Bravo, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.229;

Demandadas: DELL A´CQUA C.A y SISTEMA HIDRAHÚLICO.-

Apoderados de la Demandada: Rosina Anka abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.024,

Motivo: Enfermedad Profesional.-


I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano Moreno Pausides, titular de la cédula de identidad número 7.398.058 por causa de Enfermedad Profesional, en fecha 09 de Diciembre del 2.002, en contra de la empresa DELL A´CQUA C.A; dándose esta por recibida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de las Circunscripción Judicial del estado Lara (Suprimido), en fecha 21 de Enero del 2003, en fecha 18 de Diciembre del 2003, el apoderado de la parte demandante introdujo anexo marcado con la letra E, a los fines de que sea considerado ente del libelo; admitiéndose en fecha 29 de Enero del 2003; ahora bien, se apertura procedimiento de inhibición en ante el juzgado Primero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, se ordena agregar a las partes escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de Noviembre del 2004, en fecha 26 de Noviembre del 2004 se ordena mediante auto agregar a los autos escrito de contestación de la demanda por parte de las demandadas, en fecha 19 de Mayo del 2004 el apoderado de la parte demandada consigna escrito de control de legalidad por ante el Juzgado Superior del Trabajo, remitiéndose el expediente en fecha 26 de Mayo del 2004, encontrándose en la sala de Casación Social en fecha 17 de Junio del 2004, , declarándose inadmisible en fecha 10 de Mayo del 2005, remitiéndose en fecha 30 de Noviembre del 2005.-

Se desprende de autos que en fecha 19 de Septiembre del 2006, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta circunscripción, da por recibida la presente causa remitiéndolo en fecha 19 de Septiembre del 2006, dándose por recibida en fecha 25 de Septiembre del 2006, ordenándose la apertura de la segunda pieza del expediente en 25 de Septiembre del 2005.-

En este estado se deja expresa constancia que ambas partes en el momento de efectuar la celebración de la transacción estaban debidamente asistidos de los profesionales del derecho. Así se declara.-

Ahora bien, en fecha 02 de Octubre del 2006, comparece la abogado Rosino Anka en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada copia de transacción realizada mediante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara; con fecha 18/08/2006; mediante el cual el actor Pausides Moreno y las empresas Dell ´ Acqua y Sistema Hidráulico Yacambú, donde las partes de mutuo acuerdo pones fin a los juicios intentados por aquél contra éstas empresas y solidariamente contra SHYQCA, ahora bien, se desprende de la transacción opuesta por las partes, se desprende que el accionante padeció de una enfermedad profesional Hipoacusia Neurosensorial bilateral compatible con trauma acústico, tipo II , ahora bien dentro de las cláusulas se encuentran específicamente en la cláusula Tercera que .con el objeto de poner fin al referido juicio, extinguiendo todas y cada una de las obligaciones que se pudieran tener entre si las partes satisfacer cualquier indemnización, a la cual pudiese tener derecho el ex trabajador así como precaver en cualquier nuevos litigios o reclamaciones eventuales, pues bien, ponen fin al presente litigio y teniendo por satisfechas las obligaciones pendientes con el ex trabajador mediante el pago por parte DELL A´CQUA de un bono único Transaccional de la cantidad de Bolívares Nueve Millones de Bolívares (9.000.000,00), la cual es pagado mediante dos cheques signado con los números 56-02839956 y 99-02839957, emitido el primero a nombre del Ex trabajador por la cantidad de Bolívares Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.6.600.000,00) y el segundo a nombre del Abogado Alexis Bravo por la cantidad de (Bs. 2.400.000,00), donde el cual los apoderados del trabajador dan por satisfechos sus honorarios profesionales por la atención del presente juicio, ambos cheques librados en fecha 14708/2006, contra el Banco Exterior, lo cual tanto el ex trabajador como el abogado recibieron en ese acto, en consecuencia tanto el ex trabajador declara que nada queda a deberles DELL ´ACQUA por ningún concepto. En ése mismo acto el ex trabajador conviene que la demandada nada le adeuda por ningún concepto de la relación laboral de la terminación de la misma, poniendo fin al juicio y dándose por satisfechas cualquier reclamación. Así mismo el ex trabajador desiste irrevocablemente de su acción contra SHYQCA, renunciando a cualquier acción que se pudiera tener contra la misma.-


Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando tanto la cantidades ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente, reconociendo la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando las cantidades ofertadas por el demandado, en relación a esto, quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, de lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la capacidad para actuar del apoderado judicial de la parte actora, Abogado Alexis Bravo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.229; Apoderado Judicial de la parte actora en el presente asunto, se observa que en el ejercicio de este poder, el cual riela inserto al expediente se encuentran facultadas las mencionadas profesionales del derecho para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar de la Abogado Rosina Anka abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.024; consta en autos el poder Notariado que le fuere conferido, por la empresa demandada, verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que la demandante estuvo asistido de su abogado en todo momento, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la DELL A´CQUA C.A, toda vez que con el pago ofertado y recibido, quedaron satisfechas todas las pretensiones esbozadas por el actor en su escrito libelar, Visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto la cantidad de Nueve Millones de Bolívares exactos (Bs. 9.000.000,00), en la forma ofrecida por el actor, tal como se desprende de la diligencia suscrita por ambas partes, asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano Moreno Pausides, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.757.641, debidamente representado por el abogado Alexis Bravo, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.229; y la Abogado Rosina Anka abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.024, Apoderada Judicial de la empresa DELL A´CQUA C.A.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (11) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana



La Secretaria,