En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: WUIR FREDDY MILAN MACHADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.544.673.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO MENDOZA PACHECO Y MARYOLUY URRIETA PARRA, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.299 y 104.272.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS HEINZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 69, Tomo 2-A, en fecha 4 de julio de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, DOMINGO JAVIER SALGADO, SANDRA CASTILLO YSARZA y GUASTAVO ADOLFO DUARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.414, 52.182, 90.331 y 108.299.



M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor expresó en el libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 16 de julio de 1998, desempeñándose como Representante Venta, laborando en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 8:30 p.m., devengando un salario básico mensual de Bs. 3.661.493,39; hasta el día 09 de agosto de 2005 fecha en la que alega haber sido despedido sin justa causa por lo que solicita se le califique el despido como injustificado, se ordene su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte, la demandada en la contestación convino en la relación o vínculo laboral que le uniera con el ciudadano WUIR FREDDY MILAN MACHADO, igualmente en la fecha de ingreso y el cargo desempeñado; por lo tanto dichos hechos están relevados de prueba, a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Sin embargo la demandada contradijo la fecha de terminación indicada por el actor (09 de agosto de 2005) manifestando que la relación terminó el 18 de agosto de 2005, así como también negó el salario alegado por el actor señalando que su salario se correspondía a la suma de Bs. 20.243,20 como porción fija diaria, más la suma de Bs. 56.075,99 diarios, como porción variable promedio, derivada de comisiones por ventas. Finalmente negó que la causa de terminación de la relación de trabajo fuese el despido injustificado, pues según sus dichos procedió a despedir justificadamente al trabajador por estar incurso en los literales “a” e “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los hechos controvertidos versan sobre: la fecha de terminación de la relación; el salario y la calificación del despido, si fue justificado o injustificado.

Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver el presente asunto de la siguiente forma:

De la fecha de terminación de la relación de trabajo: La parte actora alega en su solicitud que fue despedido el 09 de agosto de 2005 y la parte demanda al contestar la pretensión señaló que la relación terminó el 18 de agosto de 2005.

Para dilucidar la fecha de terminación y sus efectos sobre el procedimiento de calificación de despido, es necesario señalar el contenido del Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

Como se puede observar de la norma transcrita, tanto el trabajador como el empleador tienen 5 días contados a partir de la fecha del despido para solicitar la calificación y participar el despido, respectivamente; este lapso es de caducidad pues, si no se realiza en tiempo oportuno le origina como consecuencia al trabajador la pérdida de su derecho al reenganche y para el empleador se activa la presunción de que el despido fue injustificado.

Establece el Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo que el despido es una manifestación unilateral del empleador de poner fin a la relación de trabajo y por ello deben las partes proveer los elementos de convicción suficientes para determinar la fecha en que tal manifestación se ha producido.

Corresponde ahora valorar los medios probatorios que cursan en autos:

En la audiencia de juicio rindieron testimonial los siguientes ciudadanos:

ALEXARIS CAROLINA GONZALEZ DE MORALES (17.355.287) contestó a las preguntas efectuadas por el Juzgador que conoce de vista al demandante porque se encontraba en el negocio de su papá, DISTRIBUIDORA DE MAÍZ EL EMPERADOR S.A. el 28 de julio de 2005; que no tiene vinculación con el actor ni la demandada; tiene interés en que pierda el juicio el actor porque estaba robando a su padre.

A las preguntas realizadas por la parte promovente (parte demandada), entre otras cosas contestó, que el actor acostumbraba a llegar al negocio cuando abría; ese día llegó, pasó a tomar existencia; que salió del pasillo, agarró el maletín y salió; un empleado le dijo que agarró la caja de diablito y la metió en el maletín; el actor dejó el maletín en el mostrador para ir a otro negocio; en ese momento la testigo le dijo que le mostrara el maletín y cuando lo abrió allí estaba la caja de diablito, en ese momento llamó a la policía y a Alimentos Heinz C.A.; llegó la policía y se lo llevó. En el negocio estaban al pendiente de su llegada porque al hacer inventario en mayo se dieron cuenta que faltaban cajas de diablito y le estaban haciendo seguimiento a esas faltas.

A las repreguntas formuladas por la actora, entre otras cosas contestó, que el actor le dijo que lo había comprado en comercial Fung, que iba a buscar la factura pero no dejó que la testigo lo acompañara; cuando llegaron los funcionarios policiales no estaba la caja de diablito en el maletín; que no sabe si los funcionarios policiales buscaron en el vehiculo del actor; que no tiene idea de cuanto vendía el actor; que cuando abrió el maletín había muchos papeles y la caja de diablito; que no encontró muestras de productos en el maletín; que no se fijó si el actor tenía en su maletín una computadora pequeña; que existe un juicio penal donde ella interpuso la denuncia; que tiene interés en el juicio penal porque el actor le robó la caja de diablito a su papá; que el actor cometió un delito y quiere que se haga justicia.

EMILIANO ANTONIO LINARES PIÑA (10.961.315) a las preguntas formuladas por el juzgador entre otras cosas contestó que trabaja para DISTRIBUIDORA DE MAÍZ EL EMPERADOR; que allí conoció al actor; que no tiene vínculos familiares con el actor, ni los representantes de la HEINZ C.A.; que tiene interés en que se haga justicia porque a los trabajadores de la distribuidora le estaban imputando los faltantes; que entre junio y julio de 2005 faltaron 6 cajas; que los obreros tienen que pagar los faltantes; quiere que se haga justicia.

A las preguntas efectuadas por la parte promovente (parte demandada), contestó entre otras cosas que el 28 de julio de 2005 el actor llegó y puso el maletín sobre unas pacas; que el actor era el único vendedor que entraba con maletín; que vio cuando el vendedor metió la caja de diablito en el maletín; que le dijo a la encargada del negocio; que la encargada le pidió al actor que abriera el maletín y cuando lo abrieron la caja estaba allí; que el testigo estaba observando detrás de una ruma de licores cuando el actor agarró la caja de diablito; que habían 15 cajas de diablitos grandes y 12 cajas de diablitos pequeños; que el actor agarró una caja de diablito grande.

A las repreguntas formuladas (parte actora) contestó entre otras cosas que había mucha gente en el negocio; que el actor los visitaba dos veces al mes a primera hora de la mañana; que en el negocio habían como diez personas en ese momento; que la caja de diablito de la que habla es de 24 unidades; que el testigo se encontraba como a 5 metros del actor cuando este tomó la caja de diablito y para verlo se subió en al ruma de licores; que estaba presente cuando llegó la policía; que la muchacha sacó la caja de diablito cuando estaba la policía; que no sabe si la policía revisó el carro del actor; que al actor se lo llevaron preso del negocio; que cuando detuvieron al actor la policía se llevó el maletín y la caja de diablito. El testigo dijo ser de confianza del dueño del negocio; que de junio a julio faltaron 6 cajas; que el actor iba al negocio cada quince días, específicamente los jueves.

JESUS ANTONIO SILVA SEQUERA (9.579.363) quien no sabe leer y a las preguntas formuladas por el juzgador contestó entre otras cosas que es cliente de la distribuidora; que ese día vio al actor en el negocio; que llegó a la distribuidora a las 8:00 a.m.; que no tiene vínculos con el actor ni la demandada; que tiene interés en que gane el negocio porque en su presencia la hija del dueño de la distribuidora le quitó una caja de diablito que se estaba llevando; que el actor sacó una caja de diablito de una ruma, la echó en el maletín y se la iba a llevar; que el actor iba de salida cuando le quitaron la caja de diablito

La parte promovente (demandada) no formuló preguntas.

A las repreguntas contestó entre otras cosas que el no vio cuando el actor tomó la caja de la ruma; que el vio cunado sacaron la caja del maletín; que el maletín era marrón; que el declaró en la policía; que no recuerda que día pasó eso; no sabe que clase de diablitos eran; que los diablitos eran grandes; que vio cuando llegó la policía; que la policía no agarró el maletín ni la caja de diablito; que era la muchacha la que estaba con el diablito; que es cliente de la distribuidora desde hace dos años y medio; que conoce al dueño de la distribuidora desde hace 3 años; que no recuerda que día de la semana era cuando pasó el incidente; que había visto al actor como dos veces antes del incidente; que había visto al actor como treinta días antes del incidente.

Las deposiciones anteriores no se refieren a la fecha de terminación sino a los hechos que le fueron imputados al actor, por lo que al no aportar nada al hecho que se encuentran dilucidando, este Juzgador las desecha.

En autos cursa a los folios 35, 36 y 49 y 50 copia y original de la carta de despido enviada por la demandada al actor, de fecha 18 de agosto de 2005, recibida por el actor en esa misma fecha. Tal documental fue impugnada en la audiencia de juicio por el actor en cuanto a la fecha de despido, sin embargo la demandada insistió en la misma manifestando que se encuentra firmada por el trabajadores mismo 18 de agosto de 2005. El Juzgador observa que ambas partes han promovido este medio probatorio por lo que se infiere su voluntad común de hacerlo valer a tenor de lo dispuesto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil por lo que se le otorga pleno valor a su contenido.- Así se establece.

El único medio de prueba de autos sobre la fecha de la terminación es la notificación presentada por el empleador al trabajador, de fecha 18 de agosto de 2005, recibida por éste en esa misma fecha; y en dicha notificación se expresa que será a partir de ese mismo día cuando surtirá efectos el despido.

Entonces, si el despido se produjo el 18 de agosto de 2005 y por lo tanto, la solicitud presentada por el trabajador en fecha 11 de ese mismo mes y año resulta extemporánea y en consecuencia improcedente. Así se decide.-

Lo anterior hace inoficioso pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos en autos y sobre los otros medios de prueba. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de calificación de despido presentada por extemporánea.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante porque alegó ingresos superiores a tres salarios mínimos conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el día jueves 05 de octubre de 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES
JUEZ
Abg. ROSANNA BLANCO
SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:30 a.m.


Abg. ROSANNA BLANCO
SECRETARIA
JMAC/njav