En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ONEIDA RAMONA ROJAS MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.019.406.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO PRIMERA, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.180.

PARTE DEMANDADA: LUNCHERÍA EL PRIMO, representada por su dueño ciudadano GERARDO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.407.208.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSIRIS DEL CARMEN BENITEZ MARIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.849.


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M O T I V A

La parte actora en el libelo alegó que el 20 de noviembre de 2003 comenzó a prestar servicios para la demandada como cocinera; en un horario comprendido entre las 5:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a domingo, con un día libre; devengando un último salario de Bs. 50.000,00 semanales; manifestó que laboró hasta el 19 de enero de 2005, fecha en la que señala haber sido despedida injustificadamente.

Con fundamento en lo anterior, demanda el pago de las prestaciones sociales discriminando su pretensión de la siguiente manera:

1.- Antigüedad (Art. 108 LOT) = Bs. 485.846,1
2.- Utilidades vencidas y fraccionadas = Bs. 159.496,33
3.- Vacaciones vencidas y fraccionadas = Bs. 160.314,26
4.- Bono vacacional vencidos y fraccionados = Bs. 75.186,88
5.- Diferencia salarial por decreto presidencial = Bs. 706.218,8
6.- Indemnización por despido injustificado
E indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 LOT)= Bs. 745.158,3

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES = Bs. 2.332.220,67

En este estado, considera necesario el Juzgador dejar sentado que la audiencia preliminar concluyó el 14 de agosto de 2006, tal y como se evidencia de autos a los folios 22 y 23; sin embargo la demandada no dio contestación en la oportunidad correspondiente tal y como se evidencia en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación y Mediación (folio 26).

El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 135. […] Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Entonces, visto que la demandada no cumplió con su carga procesal de contestar la demanda en tiempo oportuno, corresponde a quien Juzga determinar con base a la confesión de ésta, la procedencia en derecho de los conceptos demandados.

La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aún en los casos de confesión ficta el Juez debe analizar los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos alegados, sin embargo es oportuno dejar constancia que la parte actora promovió testimoniales los cuales no se evacuaron porque el procedimiento de juicio se abrevió ante la falta de contestación y la demandada no promovió medio de prueba alguno.

Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados el trabajador hubiese recibido pago alguno, se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:

Que mantuvo una relación de trabajo con la actora desde el 20 de noviembre de 2003 hasta el 19 de enero de 2005, como cocinera; en un horario comprendido entre las 5:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a domingo, con un día libre; devengando un último salario de Bs. 50.000,00 semanales, y que la relación finalizó por despido injustificado.

En consecuencia se declaran procedentes los conceptos y cantidades demandados por: Utilidades fraccionadas; Vacaciones y Bono Vacacional; Antigüedad, Indemnización por despido injustificado (Artículo 125 LOT); Indemnización sustitutiva del Preaviso; Vacaciones vencidas; bono vacacional y utilidades, así como la cantidad demandada por diferencia salarial por decreto presidencial que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-

Para determinar las cantidades que corresponden por intereses de la prestación por antigüedad, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar. Para la cuantificación de éstos intereses se aplicará el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la falta de cumplimiento de los extremos allí previstos.

El experto también deberá cuantificar la pérdida del valor adquisitivo de los conceptos demandados desde la fecha de la presentación del libelo de demanda hasta que se decrete la ejecución forzada, debiendo excluir los lapsos de dilación por hechos imputables a la parte actora y procederá a aplicar las reglas anteriores y lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la demanda presentada, y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por la declaratoria con lugar de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día martes 17 de octubre de 2006. Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez Ponente
LA SECRETARIA
Abog. ROSANNA BLANCO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 3:05 p.m.


LA SECRETARIA



JMA/njav.-