QUÍBOR, 27 de Agosto 2006.
196° Y 147

Expediente N 1789


SOLICITANTE: MARIBEL PASTORA ALVARADO RIVAS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 9.610.010, domiciliada en la calle 8, entre 25 y 26, casa sin numero, color blanco, donde funciona un hogar de cuidado diarios, de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara..
OBLIGADO: CARLOS ALBERTO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, almacenista, titular de la Cédula de Identidad N° 4.853.496, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 14, entre 21 y 22 de esta ciudad de Quibor. Municipio Jiménez del Estado Lara.
BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
JUICIO: PENSION DE ALIMENTOS

NARRATIVA
Folio 1, Se inicia la presente causa, a instancia de la Ciudadana: Maribel Pastora Alvarado Rivas, C.I,N° 9.610.010, en beneficio del niño XXXXXXXXXXX, y la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano Carlos Alberto Mendoza Mendoza, plenamente identificados en autos y titular de la Cédula de Identidad N° 4.853.496Anexo recaudos a los folios 2, 3, respectivamente.
Folio 4 : Consta auto de fecha 24 de septiembre del 2003, mediante el cuál se le dio entrada al expediente y se admite a sustanciación la misma, emplazándose al obligado con copia certificada del libelo , para que se dé por citado y comparezca en el lapso establecido y tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las Partes, establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró Boleta de Citación al Obligado, y boleta de notificación a las partes en juicio, se hizo la debida participación del proceso a la Fiscalia Catorce del Ministerio Publico del Estado Lara, folios 5, 6 y 7 respectivamente.
Folio 8, Consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante el cuál consigna boleta de notificación firmada por Maribel Pastora Alvarado Rivas., se anexo al folio 9.
Folio 10: Consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta formada y fechada por Carlos Alberto Mendoza, se agrego copia al folio 11,



Folio 12, Consta el acto Conciliatorio acordado en autos, mediante el cuál el Tribunal insto a las partes a la conciliación y la misma se logro, mediante convenimiento entre las partes.
Folio 13: Consta sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre del 2003, mediante el cual se homologa el convenimiento suscrito entre las partes.
Folio14: Estampo diligencia de fecha 08 de septiembre del 2004, la ciudadana Maribel Pastora Alvarado Rivas, y solicitó entrevista con el obligado, acordada al folio 15 y se libraron las respectivas boletas, folios 16 y 17, respectivamente.
Folio 18: Consta diligencia del alguacil mediante el cual consigna boleta de notificación firmada y fechada por Maribel Pastora Alvarado, folio 19.
Folio 20: Consta diligencia del alguacil de fecha 11 de octubre del 2004, mediante el cual consigna boleta de notificación correspondiente al ciudadano Carlos A. Mendoza sin firmar, sin localizar, folios 21,22 respectivamente.
Folio 23: Consta solicitud de fecha 01 de marzo del 2006, suscrita por la parte actora Maribel Pastora Alvarado, mediante el cuál solicita la REVISION DE SENTENCIA, por auto de fecha 20 de marzo del 2006, se admite dicha solicitud , se emplaza al obligado, se libraron las respectivas boletas ,se hizo la debida participación al Fiscal Catorce del Ministerio Publico del Estado Lara, se ordeno realizarles un estudio socio económico a las partes y se solicito información a la empresa empleadora sobre el sueldo y deducciones que le corresponden al obligado, cuyas copias reposan a los folios 24 al 29 ambos inclusive.
Folio 30: Consta auto de fecha 11 de abril del 2006, mediante el cual se agrego a los autos, oficio emanado de Ipostel, folio31 y 32 respectivamente.
Folio 33: consta diligencia suscrita por el alguacil, mediante el cual consignó boleta firmada y fechada por Carlos Mendoza y Maribel Alvarado, folios 34 y 35 respectivamente.
Folio 36: Consta el acto Conciliatorio acordado entre las parte, el cual se declaro desierto por cuanto el obligado no compareció
Folio 37: Consta auto, de fecha 03 de mayo del 2006, mediante el cual se deja constancia que el obligado no compareció a dar contestación a la demanda.
Folio 38: Consta declaración de la parte actora, mediante el cual promueve pruebas documentales y testimoniales en el presente juicio y agregadas a los folios 39 al 51 ambos inclusive..
Folio 52: Consta auto de fecha 11 de mayo del 2006, mediante el cuál se admite las pruebas promovidas por la parte actora, acordándole el lapso para oír las declaraciones de los testigos promovidos en autos.
Folio53: Consta declaración de la testigo Rodríguez Moreno Maria del Carmen.
Folio 54: Se declaró desierto el acto de la testigo Karina Machado Alburjas, por cuanto no compareció a la hora señalada en autos.

Folio 55: Consta declaración de la testigo Aguilar Rodríguez Yolibeth del Carmen.
Folio 56: Consta declaración de la testigo Alburjas Leobalda Coromoto.
Folio 57: consta declaración de la parte actora, mediante el cual informa la dirección de la empresa empleadora del obligado.
Folio 58: Consta AUTO PARA MEJOR PROVEER, mediante el cuál se ratifica la solicitud del estudio socio económico de las partes y se solicito información del sueldo y demás beneficios del obligado, una vez que conste en autos las resultas, el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes, se remiten oficios cuyas copias reposan a los folios 59 y 60 respectivamente.
Folio 61: Consta auto de fecha 24 de mayo del 2006, mediante el cuál se agrega oficio de la empresa empleadora del obligado, folio 62, 63 respectivamente.
Folio 65: Consta auto de fecha 27 de junio del 2006, mediante el cual se oficia al Director del Hospital Tipo I, Dr. Baudilio Lara folio 66.
Folio 67: Consta auto de fecha 10 de Julio del 2006, mediante el cuál se agregó Información social practicado a la ciudadana Maribel Alvarado, folios 68 y 69 respectivamente.
Folio 70: Consta auto de fecha 14 de agosto del 2006, mediante el cuál se agrego al expediente informe social, practicado al ciudadano Carlos Alberto Mendoza, se agrego a los folios 71 y 72 respectivamente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente debate con la solicitud de Revisión Alimentaria incoada por la ciudadana MARIBEL PASTORA ALVARADO RIVAS, en contra del Ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA MENDOZA, en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXX, en donde esgrime los siguientes alegatos:
 Indica la Solicitante que el obligado le cumple con lo acordado en Bs.40.000,00 quincenales, manifiesta que algunas veces lo ha hecho irregularmente.
 Indica la solicitante que siempre le ha dado la misma cantidad para los gastos de Diciembre y no cumple con os gastos de medicinas, señala que en relación a los gastos escolares solo le da Bs.40.000,00 para los 2 niños y manifiesta que esta cantidad no le alcanza ni para uno solo de los niños.
 Por las razones expuestas es que pide que se revise la sentencia y se aumente la Pensión de Alimentos en la cantidad de Bs.120.000,00, quincenales y los demás gastos como lo habían convenido. Y pide se solicite información a la empresa SERENOS LOS PRADOS, indica la dirección y pide se le hagan las retenciones conducentes.
Vista la Solicitud de Revisión de Sentencia Alimentaria por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley la Admite a sustanciación en fecha 20 de Marzo de 2006. Y ordena la citación del Obligado alimentario, se libra la notificación a la Fiscalía y se ordenan al ente empleador informe sobre sueldo y demás beneficios del obligado.
En fecha 26 de abril de 2006, el Alguacil diligencia consignando la notificación de la solicitante debidamente firmada y fechada y en fecha 26 de Abril de 2005 consigna la citación del obligado debidamente firmada y con la misma fecha.
En fecha 02 de Mayo de 2006, siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio acudió solo la solicitante por lo que no pudo efectuarse el mismo y se declaró desierto.
En fecha 03 de Mayo de 2006 el Tribunal dejó constancia por auto expreso que el obligado no compareció a dar contestación ala demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha del Dia de hoy 10 de Mayo de 2006, comparece la solicitante y promueve como pruebas récipes médicos, facturas de compra de medicinas, facturas de pago de agua y de luz; promueve como testimoniales a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, KARINA MACHADO, YOLIBETH AGUILAR, LEOBALDA ALBURJAS, plenamente identificadas en autos; y pide se solicite información a la empresa sobre el sueldo y demás beneficios del obligado.
En fecha 11 de Mayo de 2006, el Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovida por la parte solicitante, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 15 de Mayo de 2006, el Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente dicta auto para mejor proveer a los fines de solicitar nuevamente información sobre el sueldo del obligado alimentario, y se ratifica la solicitud de practica de los informes socio económicos de las partes, y una vez cumplido se dictará sentencia dentro de los 5 días siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 520 ejusdem.
En fecha 24 de Mayo se da por recibido la misiva del Ente Empleador y se anexa al expediente, y en fechas 10 de julio y 14 de agosto respectivamente se dan por recibido los estudios socio económicos de las partes.
En fecha 20 de octubre de 2006, estando dentro de l oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal difiere la misma por 5 días de despacho, por la realización de actividades prioritarias inherentes al Tribunal.
UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que el obligado, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 515 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del artículo 362 del Código del Procedimiento Civil que prevee la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte solicitante y la parte obligada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación, se le debe tener por confeso al obligado.
Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte obligada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte obligada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la solicitante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por la solicitante se encuentra respaldada por la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte solicitante en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se observa que la parte obligada nada trajo a los autos que le hiciera probar por algún medio procesal algo que le beneficiara. Y por su lado la solicitante solo aspira se le aumente la Pensión Alimentaria, y que cumpla puntualmente con el convenio suscrito en fecha 22 de Octubre de 2003, en lo atinente a la compra de los medicamentos y en relación a la compra de los estrenos decembrinos de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya que no se ha realizado aumento alguno desde entonces. En consecuencia es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Procedente la Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 y 523 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana: SOLICITANTE: MARIBEL PASTORA ALVARADO RIVAS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 9.610.010, domiciliada en la calle 8, entre 25 y 26, casa sin numero, color blanco, donde funciona un hogar de cuidado diarios, de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del OBLIGADO ALIMENTARIO: Ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, almacenista, titular de la Cédula de Identidad N° 4.853.496, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 14, entre 21 y 22 de esta ciudad de Quibor. Municipio Jiménez del Estado Lara. BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
En consecuencia este Tribunal:
PRIMERO: Se ORDENA al patrono de la Empresa Serenos Los Cedros C:A, la retención del 25% del salario neto devengado por el obligado como Pensión Alimentaria, resultante de la sumatoria del salario mensual (con sus beneficios y bonos) menos las deducciones.
SEGUNDO: Se ORDENA en relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requieran los adolescentes, se ordena al obligado a cancelarlos en un 50%, así mismo se ordena a la parte obligada a consignar constancia de inscripción de los niños en el Seguro Social Obligatorio.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena a la entidad empleadora retenerle en el mes de septiembre de cada año un 15% mas a la cuota del 25% fijada para la Pensión Alimentaria en el numeral PRIMERO de esta Sentencia.
CUARTO: Se ORDENA fijar una cuota extraordinaria anual del 15%, sobre el Bono Vacacional, para cubrir parcialmente los gastos de recreación.
QUINTO: Se ORDENA fijar una cuota extraordinaria anual del 15% con cargo a la Bonificación de Fin de Año (utilidades) que recibe el Obligado, para cubrir parcialmente los gastos navideños.
SEXTO: Se ORDENA fijar el 20% con cargo a la liquidación total que se le cancele al obligado Alimentario derivado de la terminación de la relación laboral en caso de jubilación, retiro, despido, muerte, liquidación parcial o total de cualquier beneficio.
SEPTIMO: Se ORDENA Oficiar al Patrono a los fines de que cumpla con lo impuesto en la presente sentencia en caso de no cumplir se remitirán sin mas demora las presentes actuaciones a la Fiscalía competente por DESACATO a la autoridad de conformidad a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente y le sean aplicadas las máximas de ley y las multas correspondientes de conformidad a lo previsto en el artículo 380 ejusdem. Estos conceptos deberá retenerlos la Entidad Empleadora y remitirlos a este Juzgado en cheque de Gerencia.
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA


DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

DRA. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 09:00am.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. ANA MARIA AGUILERA