REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Los Rastrojos, 26 de Octubre del 2006.
Años: 196° y 147°

Vista la Solicitud de Homologación de Acto Conciliatorio de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana: MILAGRO DIAZ LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.403.586, en su carácter de Defensora de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, Estado Lara, en beneficio de los Niños: YESICA MARIANA, YOBEIDY YULIMAR y MARIO ANTONIO NOGUERA GUEVARA, de 11, 09 y 05 años de edad, respectivamente, motivado al ofrecimiento efectuado por el ciudadano: MARIO ANTONIO NOGUERA PARRA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.092.450, domiciliado en el Barrio La Alfarería calle uno, casa N° 141, Municipio Palavecino, Estado Lara, en contra de la ciudadana: YORLEIDA YULIMAR GUEVARA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.171.478, domiciliada en el Barrio La Alfarería, calle uno casa N° 142, Municipio Palavecino del Estado Lara, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho ni al orden público ni a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y anótese en los libros respectivos. En consecuencia, revisado como ha sido el acto conciliatorio, suscrito por las partes antes mencionadas, por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 13 de Octubre del presente año dos mil seis, y en vista de que tal actuación no es contraria a derecho, ni a los intereses de los Beneficiarios antes mencionados es por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte a dicha conciliación, su HOMOLOGACION, conforme a lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En razón de lo antes expuesto se acuerda:
PRIMERO: Se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, a beneficio de los Niños: YESICA MARIANA, YOBEIDY YULIMAR y MARIO ANTONIO NOGUERA GUEVARA, de 11, 09 y 05 años de edad, respectivamente, dicho monto equivale al 39.1% aproximadamente sobre el Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 38.426, de fecha 28 de Abril del 2.006, y la misma deberá ser incrementada automática y proporcionalmente en la medida en que aumenten los ingresos del ciudadano MARIO ANTONIO NOGUERA PARRA, cantidad esta que hará entrega personalmente en forma semanal a la ciudadana YORLEIDA YULIMAR GUEVARA CASTILLO.
SEGUNDO: En lo que se refiere a los gastos de medicinas asistencia y atención médica, educación, cultura, recreación y deportes, vestido, calzado, ambos padres lo sufragaran en partes iguales.
Téngase como Sentencia firme y fuerza ejecutiva. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas. Notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, y a la Defensora de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, Estado Lara, ciudadana MILAGRO DIAZ LUCENA. Líbrense Boletas de Notificación. Cúmplase. Seguidamente se le dio entrada quedando anotada bajo el N° 1154-06, del libro de Causas Correspondiente. Regístrese y Publíquese, déjese copia en el archivo de este Despacho.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los Rastrojos, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

El Juez,


Abog. Antonio José Illarramendi. La Secretaria.,


Abog. Juana Goyo.
Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo.