REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 835-05.

Parte Demandante: NORKIS SOLISBELLA PINTO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.588.796, domiciliada en la Urbanización La Mora, conjunto 412, Torre “D”, Apartamento D-42, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: JORGE ALBERTO SALAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.386.249, domiciliado en la Urbanización Tarabana 3, vereda 12, casa N° 1, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiarios: JORGE FELIX y NORKIS DANIELA SALAS PINTO de 16 y 11 años de edad, respectivamente.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


Narrativa:


Por solicitud presentada en fecha 25 de noviembre del 2.002, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la ciudadana NORKIS SOLISBELLA PINTO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 8.588.796, procediendo en su carácter de madre y en consecuencia, representante legal de sus hijos JORGE FELIX y NORKIS DANIELA SALAS PINTO, de doce y siete años de edad respectivamente, demandó al ciudadano JORGE ALBERTO SALAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.386.249, con el objeto de que diera cumplimiento a su Obligación alimentaria, calculada desde el momento en que se constituyó, y se actualizara la pensión de alimentos fijada en SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), dado lo irrisorio de la misma, acompañando a su solicitud copias fotostáticas de la sentencia de divorcio dictada en fecha 16 de octubre de 2.000, de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, y del documento de propiedad del inmueble perteneciente a las partes en este juicio.
En fecha 28 de noviembre del 2.002, se admitió la solicitud, fijándose el tercer dia de Despacho siguiente a la citación del demandado, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria. En dicha oportunidad se acordó mantener como Obligación alimentaria provisional, la suma de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,oo), y practicar Informe socioeconómico a las partes.
En fecha 17 de enero del 2.005, el Tribunal de la causa, declinó la competencia en este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Resolución signada bajo el N° 1278 de fecha 22-8-2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial.
En fecha 14 de marzo del 2.005, este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose provisionalmente la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 80.308,08), por concepto de Obligación alimentaria.
En fecha 13 de abril del 2.005, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, tuvo lugar la contestación de la solicitud incoada, alegando el demandado, no poderse comprometer a pagar una pensión de alimento superior a la acordada en el momento del divorcio, por encontrarse afectado de la columna, y tener otras obligaciones familiares, como son dos hijos más consignando en el acto las partidas de nacimiento respectivas, y la carga de sus padres quienes son personas mayores de 70 años de edad, que no trabajan.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 18 de abril de 2.005, la parte solicitante promovió mediante escrito, el mérito favorable de las actas procesales; constancia médica emanada del ambulatorio del Oeste de Barquisimeto, en la cual expresa el problema que tiene en la columna vertebral; recibos de pago, de luz, agua, y teléfono; solicitó la citación de los niños beneficiarios, a los efectos de que prestaran declaración por ante este Despacho, pidiendo realizarles informe social; pidió se efectuara informe social en la casa donde convive con sus padres; solicitó colocar a cada uno de los miembros de la familia en ayuda psicológica; solicitó la valoración médica de sus padres y la suya propia. En la misma fecha se admitió el escrito de pruebas promovido salvo su apreciación en la definitiva, salvo las promovidas en los particulares sexto y Séptimo por considerarlas impertinentes. En fecha 21 de abril del 2.005, la parte actora, impugnó la constancia médica inserta al folio 68, por cuanto adolece de los requisitos mínimos para ser valorada como tal.
En fecha 21-04-05, la parte actora, promovió pruebas mediante escrito, solicitando al Tribunal el requerimiento de Informe de los reportes realizados por lo menos en los tres (3) últimos meses del 2.005, de la empresa Línea de Taxi Milenium; Inspección Judicial. En la misma fecha, la parte actora, procedió mediante escrito, a reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de las ciudadanas BEATRIZ LANDER GARRIDO y ELVIRA LOZANO DE ELCURE; posiciones juradas del demandado, ciudadano JORGE ALBERTO SALAS HERRERA, manifestando que su representada estaba dispuesta a absolverlas recíprocamente a la parte contraria; solicitó la declaración de los menores JORGE FELIX y NORKIS DANIELA SALAS PINTO.
En la fecha antes señalada fueron providenciados los escritos de pruebas, presentados por la parte actora, absteniéndose de escuchar el testimonio de la niña NORKIS DANIELA SALAS PINTO, motivado a su corta edad.
En fecha 25 de abril del 2.005, la parte actora, promovió mediante escrito, las pruebas documentales siguientes: original y fotocopia de los gastos mensuales aproximados de condominio, luz, mercado y transporte de la menor NORKIS DANIELA; Relación de gastos mensuales del adolescente JORGE FELIX y de la niña NORKIS DANIELA; original y fotocopia del documento de venta del inmueble que conformara la comunidad de gananciales entre las partes. En la misma fecha se admitió el escrito de pruebas referenciado, fijándose oportunidad para oir el testimonio promovido.
En fecha 26 de abril de 2.005, tuvo lugar la declaración de la testigo promovida por la parte actora, ciudadana BEATRIZ LANDER GARRIDO. En la misma fecha se dejó constancia de la no comparecencia de la testigo igualmente promocionada por la parte actora, ciudadana ELVIRA LOZANO ELCURE.
En fecha 27 de abril de 2.005, se dictó auto para mejor proveer fijándose un lapso de treinta dias (30) de Despacho para la evacuación del Informe Socio-Económico y a las Posiciones Juradas promovidas por las partes.
En fecha 11 de julio del 2.005, se declaró precluído el lapso para la evacuación de las posiciones juradas solicitadas.
En fecha 26 de septiembre de 2.006, se ordena agregar a los autos las actuaciones remitidas por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, comprensivas del Informe Socio-Económico solicitado.
Vencido el lapso probatorio, sin que se patrocinaran otro tipo de pruebas por las partes contendientes, y por cuanto el presente juicio, se halla en estado de dictar sentencia, el Tribunal lo hace y para ello previamente realiza las consideraciones, que a continuación se insertan:


MOTIVA


El presente juicio, se refiere a la revisión de la Obligación Alimentaria, fijada por las partes en el presente juicio, conforme se evidencia de sentencia de divorcio, que obra en autos, en fotostato no desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que ostenta el carácter de fidedigna. Ahora bien, la parte solicitante requiere en su petitorio libelar, el cumplimiento además, de la Obligación alimentaria, calculada desde el mismo momento en que se constituyó, hasta la fecha de introducción del libelo, agregando a tal petición, la de que se impute el valor de la deuda, a la alícuota correspondiente al inmueble habido durante la comunidad de gananciales que existió entre las partes en virtud del vínculo conyugal que los unía. En atención a lo explanado, se expresa que la Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y le compete en forma imperativa a los padres respecto a sus hijos, hasta tanto hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de tal límite, si se encuentran estudiando, y las actividades laborales que puedan desarrollar colidan con las escolares, o afecten problemas relacionados con incapacidad física o mental que les impida obtener su sustento en forma independiente. Dicha obligación, comprende esencialmente todos aquellos requerimientos que tenga el ser humano desde que nace, hasta que pueda desenvolverse en sociedad como se ha expresado anteriormente, y engloba las necesidades de habitación, alimento, vestido, calzado, atención médica y medicinas, educación, cultura, recreación y deportes. Como consecuencia de lo anterior, lo primero a examinar es la demostración que evidencien los autos respecto a la filiación, encontrándose en el presente caso con que los beneficiarios en esta acción JORGE FELIX y NORKIS DANIELA SALAS PINTO, son hijos procreados en la unión matrimonial de las partes en este juicio, existiendo en autos fotocopia de las partidas de nacimiento anexadas a la solicitud, y originales de dichos documentos que fueren consignados a su vez por la apoderada de la solicitante posteriormente, por lo cual este Tribunal les dá pleno valor probatorio en cuanto a la señalada filiación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 1.384 ejusdem.
Como consecuencia de lo anterior, resta por analizar de acuerdo a lo solicitado, por un lado la necesidad e interés de los beneficiarios en esta causa, y la capacidad económica del obligado Alimentario por el otro, imponiéndose la revisión detallada de los autos, con el objeto de estudiar concienzudamente tales extremos. Respecto del primero, se concluye que los beneficiarios efectivamente por ser menores de edad, se encuentran amparados por los dispositivos legales que conforman la Protección de los Niños y Adolescentes, y no se encuentra controvertido el interés y necesidad que ostentan en la fijación de la nueva Obligación alimentaria, antes bien por el contrario, se halla patentado en las actuaciones que cursan en autos y particularmente en las declaraciones expresadas por el beneficiario adolescente JORGE FELIX SALAS PINTO, a las que el Tribunal dá pleno valor, de conformidad con lo establecido por el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y así se establece.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, y del cumplimiento sucesivo de la Obligación alimentaria, se hace necesario el análisis de las pruebas patrocinadas por las partes en este juicio, que puedan contribuir a resolver la situación planteada. En esa tarea, se observa que de las pruebas promovidas por la parte demandada, la contenida en el Capítulo Primero de su escrito de pruebas correspondiente, no ostenta per sé ningún mérito favorable en cuanto a la afirmación que hace del pretendido reconocimiento de la Obligación alimentaria, que hace la parte solicitante en su escrito libelar, fijada por las partes en la sentencia de divorcio cursante en autos, ya que en el caso presente, se trata de una revisión de la Obligación alimentaria, lo cual resulta incongruente con lo expresado por la parte demandada, y así se declara. En relación a la constancia médica emanada del Ambulatorio del Oeste de Barquisimeto, no se expresa el síndrome particular que afecta al demandado, ni se encuentra legible el nombre del médico que la suscribe, además de no haberse promovido la prueba de Informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestima. En atención a las pruebas promovidas en el capitulo tercero, consistentes en recibos de luz, agua, y teléfono, no se aprecian igualmente, por estar a nombre de una ciudadana de nombre IRMA H. De SALAS, quien es un tercero respecto al presente juicio, y así se expresa. En cuanto a la declaración del beneficiario JORGE FELIX SALAS PINTO, en nada favorece la alegación formulada por el demandado, en cuanto a la puntualidad del cumplimiento de su obligación, por lo cual no se puede tomar dicha opinión como favorable a la defensa argumentada por el demandado en esta causa, y así se decide.
En relación a las pruebas aportadas por la parte solicitante, en primer lugar riela en autos comunicación remitida a este Despacho por la empresa “SERVICIOS MILENIUM”, mediante la cual dan cuenta de que el ciudadano JORGE ALBERTO SALAS HERRERA, parte demandada en este juicio, suficientemente identificado en autos, no lleva relaciones comerciales con dicha empresa desde hace aproximadamente 18 meses, por lo cual no pudo realizarse la prueba tal como fue promovida, siendo el dato suministrado en cuanto al ingreso, referencial y no exacto, no pudiendo tomarse en cuenta en conclusión, para efectos de la determinación de la capacidad económica del obligado, y así se declara.
Atinente a la prueba testimonial, promovida por la parte actora solicitante, de la ciudadana BEATRIZ LANDER GARRIDO, se observa de sus deposiciones que tiene un conocimiento real de la situación de los beneficiarios, y aún cuando no existe referencia de otro testigo, que pudiera servir de fundamento para una apreciación más eficaz de la prueba en cuestión, si puede establecerse que sirve de marco, a la situación controvertida, en cuanto al incumplimiento de obligaciones por parte del demandado, al confrontar los dichos de la testigo con las demás actas procesales, por lo cual se valora como indicio, y así se declara. En cuanto al recibo de condominio y de transporte de la niña NORKIS, beneficiaria en este juicio, no fue promovida contemporáneamente la prueba testimonial exigida por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tratándose como en efecto se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo cual se desestiman. En cuanto a las facturas producidas de las empresas Enelbar, Automercado Central, Central Madeirense y Nuevo siglo, asimismo no fue promovida la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestiman. En cuanto al documento de venta del inmueble que conformara la comunidad de gananciales, no ostenta ningún mérito en cuanto a la demostración efectiva, de que la suma percibida por el demandado, como precio de dicho inmueble se encuentre en la actualidad en su poder, por lo cual se considera irrelevante en este proceso, y así se declara. En lo referente al Informe Socio-Económico, ordenado por este Tribunal, a las partes en el presente juicio, se tiene de su lectura, que el demandado y obligado alimentario, expresa en el mismo que su ingreso económico asciende a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), lo cual es rechazado por la Funcionaria Soc. MARTHA TORRES, adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuante en dicha prueba y suscriptora de la misma, además de sugerir la necesidad de que el demandado incremente la obligación alimentaria, por lo expresado en el mencionado informe, en relación al tiempo transcurrido desde su fijación. De este modo, se colige que la suma obtenida por el demandado en su trabajo como taxista, es superior a lo manifestado, a la Funcionaria indicada, siendo el Informe rendido vinculante para este Tribunal, en cuanto a la capacidad económica que pueda estimarse de las partes, en un juicio como el de especie. No obstante, ello no redunda en una apreciación definitiva de la capacidad económica del demandado en este caso, lo que deberá resolverse en el sentido que más adelante se anotará. Por lo que atañe, al particular primero del petitorio señalado en la solicitud que encabeza estas actuaciones, referente al cumplimiento de la Obligación Alimentaria, calculada desde el mismo momento que se constituyó, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de introducción de la solicitud libelar, al tratarse de una cantidad de dinero reclamada, ésta debe ser estimada por la parte actora, de conformidad con lo previsto por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, condición ésta que no se cumple en el presente caso, no encontrándose exenta de tal obligación procesal la parte actora, a tenor de lo previsto por el artículo 39 ejusdem, por lo cual no puede prosperar tal reclamación y así se decide.
En el caso que nos ocupa, tal como se ha expuesto con antelación, no existe una clara referencia de la capacidad económica del obligado, por lo que se hace necesario apelar a los efectos de la fijación de la Obligación Alimentaria, al obligado de autos, es decir la parte demandada, ciudadano JORGE ALBERTO SALAS HERRERA, ampliamente identificado en autos, al dispositivo legal contenido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, encontrando como tal, el señalado Salario Mínimo Nacional, establecido en la Gaceta Oficial signada bajo el N° 38.426, de fecha 28/04/06, cuyo monto asciende a la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00), por lo cual se establece en definitiva como Obligación alimentaria, un porcentaje de dicho monto, que asciende en el presente caso, dado que se trata de dos beneficiarios, a la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 153.697,00), MENSUALES, esto es, el TREINTA POR CIENTO (30%) del indicado Salario Mínimo Nacional, Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada en la Cuenta de Ahorros, que se ordenara abrir, a tal fin a nombre de los beneficiarios y de este Tribunal, en el Banco Casa Propia C.A. signada bajo el N° 0410-0011-26-011-424598-4, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, presentada en fecha 25 de noviembre del 2.002, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana NORKIS SOLISBELLA PINTO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 8.588.796, procediendo en su carácter de madre y en consecuencia, representante legal de sus hijos JORGE FELIX y NORKIS DANIELA SALAS PINTO, de doce y siete años de edad respectivamente, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO SALAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.386.249. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano JORGE ALBERTO SALAS HERRERA, ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijos JORGE FELIX y NORKIS DANIELA SALAS PINTO, de dieciséis y once años de edad en la actualidad respectivamente, en la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 153.697,00), MENSUALES, esto es, el TREINTA POR CIENTO (30%) del indicado Salario Mínimo Nacional. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada en la Cuenta de Ahorros, que se ordenara abrir, a tal fin a nombre de los beneficiarios y de este Tribunal, en el Banco Casa Propia C.A. signada bajo el N° 0410-0011-26-011-424598-4, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, educación, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, el obligado deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los referidos gastos. Se fija por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los beneficiarios, la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00), que equivale a un salario mínimo, del tantas veces descrito, y que deberá ser depositada por el obligado alimentario, ciudadano JORGE ALBERTO SALAS HERRERA, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria, se ordenara abrir por este Tribunal, a nombre de los beneficiarios y de este Tribunal, a la que se ha hecho referencia, en esta decisión.
Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera de lapso, se ordena notificar a las partes de su contenido, a objeto de la interposición de los recursos legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a dos de octubre del Año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo

En la misma fecha siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo