REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON
PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


Expediente N° 2.765-06

Parte Demandante: MARIA REBECA PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.704, domiciliada en la Urbanización La Puerta, calle Sur 1, N° 36, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: EDISON LEON IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.231, de este domicilio.

Beneficiario: Niño: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA) , de 6 meses de edad.

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria. (Sentencia Definitiva).

Narrativa.

El presente juicio tuvo su inicio mediante solicitud de fijación de la obligación alimentaria, formulada por MARIA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.027.162, actuando en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, asistiendo a la ciudadana MARIA REBECA PEREZ MARTINEZ, en contra del ciudadano EDISON LEON IBAÑEZ, a favor del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), presentada por ante este Despacho el día 14-07-2006, siendo admitida por auto dictado en fecha 18-07-2006 en el cual se ordenó la citación del accionado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 9).
En fecha 25-07-2006, compareció la solicitante de autos, ciudadana MARIA REBECA PEREZ MARTINEZ, antes identificada, suscribiendo diligencia mediante la cual consignó partida de nacimiento del beneficiario antes mencionado. (folios 10 y 11).
A los folios 14 al 17 consta que la Alguacil del Tribunal suscribió diligencias los días 01-08-2006 y 04-08-2006 respectivamente, por medio de las cuales consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción y boleta de citación firmada por el accionado.
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto conciliatorio en esta causa, el Tribunal dejó constancia de que sólo la parte demandada estuvo presente, por lo que no fue posible su celebración. En la misma fecha, esto es, el día 09-08-2006, el demandado procedió a dar contestación a la solicitud incoada en su contra (folios 18 y 19).
Abierto el procedimiento a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Por auto dictado en fecha 25-09-2006, se declaró el presente juicio en estado de sentencia.
Siendo éste el momento procesal para que esta Juzgadora dicte el fallo definitivo en este procedimiento, de seguida lo hace, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Motiva.

Manifiesta la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara en su escrito libelar que, en fecha 11-07-2006 acude por ante ese Organismo, la ciudadana MARIA REBECA PEREZ, identificada con antelación, quien expuso que el ciudadano EDISON LEON IBAÑEZ, es el padre de su menor hijo, siendo que el mismo no cumple con la obligación alimentaria. Que es por lo que solicita su fijación conforme a lo dispuesto en el artículo 160 literal j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por su parte, el demandado, en la oportunidad en que dio contestación a esta solicitud, negó en ese acto la paternidad que se le atribuye, ya que aun cuando admite que es cierto que sostuvo con la madre del beneficiario una relación sentimental, afirma que esto fue hace mucho tiempo. Planteada en estos términos la presente controversia, corresponde como punto previo dilucidar lo concerniente a la filiación paterna, requisito éste indispensable para que proceda la fijación de la obligación alimentaria a que se contrae este procedimiento, en virtud de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica que rige esta materia especial, este derecho constituye un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
En este orden de ideas, procede quien juzga a analizar los medios de prueba aportados por la parte demandante en este proceso, en el siguiente orden:
Primero: Junto con la solicitud de fijación de obligación alimentaria que dio inicio a este procedimiento, la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, acompañó copia fotostática del Acta y Constancia de Nacimiento, emanado del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, documentales éstos que se consideran fidedignos por no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria, y que constituyen prueba en este caso, sólo de la filiación materna, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, en su contenido existe constancia que el niño beneficiario nació el día 25-03-2006, pero no se hace referencia alguna del nombre del progenitor del niño beneficiario de autos. En tal virtud, se desestiman por no aportarle elemento alguno de convicción a esta Juzgadora, que permita determinar el vínculo filial que la parte demandante le atribuye al accionado, respecto del niño antes mencionado.
Por otra parte, la madre del beneficiario suscribió diligencia el día 25-07-2006, por medio de la cual, consignó Partida de Nacimiento del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), que riela al folio 11 de este expediente, correspondiente al Acta N° 672, con fecha de presentación el día 18-05-2006 y fecha de nacimiento del beneficiario el día 25-03-2006, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual según lo dispuesto en los artículos 445, 457 y 1.357 del Código Civil, merece fe pública por tratarse de un documento auténtico, cuya valoración se encuentra tarifada legalmente en las citadas disposiciones. No obstante, de su contenido tampoco se evidencian los datos del padre del prenombrado niño, y por consiguiente, quien juzga no puede extraer del mismo elemento de convicción alguno que coadyuve a esclarecer la existencia del vínculo filial paterno.
En razón de las consideraciones esbozadas con antelación, aun cuando el niño que aparece como beneficiario en esta causa, goza de los más amplios derechos que le confieren los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo asiste el derecho de conocer a sus padres, tal como lo dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica que rige esta materia especial, tomando en consideración que el ciudadano EDISON LEON IBAÑEZ, antes identificado, al contestar oportunamente la solicitud interpuesta en su contra, negó la paternidad sobre el niño beneficiario, resulta improcedente establecer judicialmente la obligación alimentaria en este juicio, por no cursar en autos otros elementos de convicción que permitan desvirtuar lo expuesto por el demandado. En consecuencia, forzoso es concluir en que la presente acción no debe prosperar, quedando a salvo las acciones que la madre del niño LUIS JESUS PEREZ pueda ejercer a través del procedimiento que sea aplicable, a fin de obtener una certeza judicial sobre la filiación paterna, circunstancia ésta que debe estar demostrada previamente, para que sea procedente la fijación de la pensión alimentaria que exige la solicitante de autos.

Dispositiva.

Con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, instaurada por la ciudadana MARIA REBECA PEREZ MARTINEZ, en contra del ciudadano EDISON LEON IBAÑEZ, a tenor de lo que establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por consiguiente, se ordena el archivo del presente expediente para su posterior remisión al Archivo Judicial Regional, a los fines de su conservación y custodia, una vez que quede firme este fallo.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase por Secretaría, copia certificada de esta sentencia, para que repose en el Archivo de este Despacho.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dos (2) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.

La Juez.


Dra. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m.

El Secretario.


Abg. Daniel González.