REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, once de octubre de dos mil seis
 
196º y 147º
 
 
ASUNTO: KP02-V-2005-00863
 
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
 
En fecha 30-03-2005, fue presentado libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (Jurisdicción Civil), mediante el cual la  ciudadana: ELSY  COROMOTO  CARTA DE CARIPA,  portador de la cédula de identidad N° V-3.082.010, debidamente asistida  por  el  Abg. Víctor  Pacheco,  inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.530, interpone demanda  por Desalojo de Inmueble  contra la  ciudadana: KEILA  YACKELINNE ARAUJO, titular de la  cédula de identidad N° 13.644.348.  La parte actora,  expone  que en fecha  17 de Diciembre  del año 2003,  celebró contrato privado de arrendamiento con opción a compra, el cual anexo marcado con la letra  “A”  sobre  un inmueble   de su propiedad ubicado   en la calle 6 entre carreras 2 y 3 casa Nro. 86-09 en la Piedad Norte,  Parroquia  José Gregorio  Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara,  Que se convino que el inmueble iba a ser utilizado   con fines habitacionales   por un lapso de seis meses   y se fijó un canon de arrendamiento   de  CIENTO  CINCUENTA  MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo),  sin embargo  la  relación arrendaticia se mantuvo  igual convirtiéndose  el contrato   a tiempo indeterminado,  pero es el caso que la ciudadana:   KEILA  YACKELINNE ARAUJO,     desde  el mes de Diciembre   hasta    la  fecha (03-04-2005),  no cancela  sus correspondientes cánones de arrendamiento  a pesar de las diversas notificaciones, siendo infructuosas las gestiones a obtener dichas obligaciones.    Es por ello  que demanda el desalojo del inmueble    libre de personas y bienes. Estimó su pretensión en la cantidad de Dos millones  Ochocientos mil  Bolívares   (Bs. 2.800.000,00). ---------------------------------------- Admitida la demanda  se ordenó  emplazar a la  demandada,  librándose  Despacho de citación   al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas  del Estado Lara,  cuyas resultas  cursan desde el folio  13 al 20 
 
               Al folio  10,  cursa poder  apud acta otorgado por la demandante  al abogado  Víctor  Pacheco.-----------------------------------------------------------------------
 
		Al folio 22, cursa  poder apud acta otorgado  por  la  demandada  a los abogados   Emmary Esther Mendoza  Echeverría, Carlos Alberto Napolitano Ortega y Leonardo Cesar Salinas Mendoza,  plenamente identificados en autos.--------------------------------------------------------------------------------------------------
 
Desde el folio  23  al  26,  cursa  escrito de contestación  de demanda  y  un  anexo.-------------------------------------------------------------------------------------------------    
 
                En fecha  17-05-2006,  el Tribunal  de conformidad con lo previsto   en el artículo  386 del Código de Procedimiento  Civil,   acuerda suspender   el proceso  por un lapso de noventa días a los  fines de que se verifique la citación  del ciudadano:  Luis Ángel Mogollón, en virtud  de la intervención  forzosa solicitada por la  demandada, advirtiéndosele  que el juicio quedará abierto a pruebas al siguiente  día de despacho   de la contestación   del mencionado ciudadano,  librándose  el correspondiente   despacho de citación    al  Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas  del Estado Lara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
 
           Durante el lapso probatorio ninguna de las  partes promovieron  pruebas.----------------------------------------------------------------------------------------------
 
		Siendo la oportunidad legal  para dictar sentencia definitiva en la presente causa,  este Tribunal  pasa hacerlo y para ello observa: -------------------
 
          PUNTO  PREVIO
 
Por  razones de técnica procesal   y de conformidad  con lo previsto en el Artículo  35 de la Ley de Arrendamientos  Inmobiliarios,  pasa este Juzgador   a resolver   la  defensa de Fondo  opuesta  de falta de cualidad  o interés   opuesto  por la demandada;  así como también   las cuestiones  previas   de los numerales  4° y  6° del Artículo  346 del Código  de Procedimiento  Civil,  relativa a la  ilegitimidad   del citado  y defecto de forma de la demanda respectivamente.FALTA DE CUALIDAD  O INTERES  DE LA DEMANDADA:  A decir de la demandada   hace valer la falta de cualidad   o interés   para sostener el presente juicio,   por cuanto no existe ninguna  relación  contractual  arrendaticia  con la parte  actora  ciudadana:  Elsy Coromoto  Carta  de Caripa,  todo ello en base a lo dispuesto   en el artículo  361 del Código  de Procedimiento Civil.  En relación a ello,  observa éste Juzgador   que en la propia contestación   a la demanda,   en su punto PRIMERO  textualmente  dice:” Convenimos  por ser cierto  que nuestra representada   ciudadana:  KEILA  YACKELINNE ARAUJO,  haya celebrado un contrato   de arrendamiento   a tiempo determinado con la ciudadana: ELSY  COROMOTO  CARTA DE CARIPA,  sobre un bien inmueble   constituido   por una casa  identificada   con el Nro.  86-09,  ubicada en la calle 6 entre carreras 2 y 3,  en la Piedad Norte, Jurisdicción  de la Parroquia  José Gregorio  Batista, Municipio  Palavecino,   Estado Lara “,  de lo que se evidencia una clara contradicción   de la parte demandada en su escrito libelar, al reconocer la existencia  de la relación contractual  arrendaticia  con la actora;  no quedando  ninguna duda   al respecto  que la parte demandada si tiene cualidad   para responder   de la pretensión   incoada  a  través  de la presente demanda.  Por todo lo expuesto,  éste  sentenciador  concluye  que dicha  excepción  es IMPROCEDENTE.-------
 
En cuanto  a    la cuestión previa opuesta   del numeral  4 del artículo  346,  relativa a la ilegitimidad   de la persona citada   como representante   del demandado,  por no tener el carácter    que se le atribuye.  La  Ilegitimidad  podrá proponerla   tanto la persona citada como el demandado mismo,  o su apoderado. Al respecto   observa quien juzga   que la demandada en su contestación   admitió que sí había celebrado   un contrato   de arrendamiento  con la actora,  motivo por el cual   si tiene legitimidad ad causan para ser llamada a este juicio. Dice Luis Loreto, que la legitimatio ad causan  o legitimación  en la causa. “Es una cuestión   de identidad   lógica  entre la persona   a   quien  la Ley   concede el derecho   o poder jurídico   o  la  persona   contra quien se concede    y la persona que lo hace valer   y se presenta   ejercitándolo  como titular  efectivo   o  contra quien   se  ejercita en tal  manera”.  O como dice el maestro   Devis Echandia,  se trata de saber cuando el demandante   tiene derecho   a que se resuelva   sobre las determinadas pretensiones   contenidas en la demanda y cuando  el demandado  es la persona   frente a la cual   debe  pronunciarse   esa decisión,   y si demandante y demandado   son las únicas personas   que deben   estar presentes   en el juicio para que la discusión sobre la existencia   del derecho   material  o relación jurídica   material   pueda ser  resuelta  o si,  por el contrario,  existen otras que no figuran   como  demandantes ni demandados. Por todo lo expuesto,  este Juzgador   considera  que tal   cuestión previa  es IMPROCEDENTE.---------------------------------------------------------------------------------
 
En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346, relativa a: “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. “ Observa quien juzga que la misma carece de sentido e incluso la considero hasta temeraria, ya que la parte actora describe claramente el objeto del presente litigio o sea el inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. “ Es por ello  que este Juzgador la declara improcedente.- ----------------------------------------------      
 
 Siendo la  oportunidad legal  para decidir   el fondo  de lo planteado  en la presente causa,  este Juzgador   pasa hacerlo   de la siguiente manera:-------
 
PRIMERO:  Alega la parte actora   mediante su libelo de demanda,   que en fecha   17 de Diciembre  del 2003,  celebró  contrato  privado   de arrendamiento   con opción a compra,  con la ciudadana:  KEILA  YACKELINNE ARAUJO,  sobre un inmueble   de su propiedad tipo casa,  identificada con el Nro. 86-09, ubicada en la calle 6 entre carreras 2 y 3, Piedad Norte,  Parroquia José Gregorio Bastidas,  Municipio Palavecino, Estado Lara,  fijándose  un   canon mensual   de   CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo),   manteniéndose la relación arrendaticia   igual,  motivo por el cual   se transformó en un contrato   a tiempo indeterminado.  Resulta el caso que la arrendataria   antes identificada   desde el mes de Diciembre   del año  2004,  hasta el  día  3 de Abril  2005,  no cumple con su obligación de pagar   el canon de arrendamiento.  Es  por tal motivo  que procede a demandar   formalmente a la arrendataria ciudadana: KEILA  YACKELINNE ARAUJO, para que  convenga o de lo contrario sea condenada por el Tribunal   a lo siguiente:  Al Desalojo del Inmueble   antes descrito   totalmente   libre de personas y cosas.  Fundamentando su pretensión   en el artículo 34  letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,   estimando su cuantía en la cantidad    de Dos millones  Ochocientos mil  Bolívares   (Bs. 2.800.000,oo).  Anexó contrato privado de  arrendamiento   con opción a compra. ------------------------ SEGUNDO:   En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada dio contestación   a la demanda en los siguientes términos:--------------------------------
 
Punto Previo:   De la falta de cualidad o interés de la demandada  de conformidad con lo establecido  en el artículo   361 del Código de Procedimiento  Civil,  hace valer su falta de cualidad  o interés,  para sostener el presente juicio,  por   no existir   ninguna relación   contractual  arrendaticia con la ciudadana:  ELSY COROMOTO  CARTA DE CARIPA. Cuestiones Previas:   Promueve la cuestión previa  del ordinal  4° del artículo   346  del Código de  Procedimiento Civil,  relativa al  Defecto de Forma  de la demanda. Contestación al Fondo:  Primero:   Conviene   en haber celebrado  contrato de arrendamiento   a tiempo determinado  con la ciudadana: ELSY  COROMOTO  CARTA DE CARIPA, sobre el inmueble  tipo casa identificada con el Nro. 86-09, ubicada en la calle 6 entre carreras  2 y 3, La Piedad Norte, Municipio Palavecino. Segundo:  Conviene por ser cierto   que la duración del contrato   de arrendamiento   fue celebrado a tiempo determinado de seis  (6)  meses,  contados a partir   del 17 Diciembre 2003  hasta  el  17 de Junio  de 2004. Tercero:   Conviene en que el canon de arrendamiento  se pactó   en la cantidad de  Ciento  Cincuenta Mil Bolívares. Cuarto:  Niega, rechaza y contradice,  que la relación arrendaticia   se haya convertido  a tiempo  indeterminado. Quinto:  Niega, rechaza y contradice por ser falso,  que no haya cancelado  el canon de arrendamiento  y que por tal motivo   no  está  obligada    a pagar  ninguna cantidad de dinero. Sexto: Niega, rechaza y contradice  por ser falso,  que la actora   le hubiese hecho varias notificaciones   para que  realizara el pago. Séptimo:  Niega,  rechaza y contradice  por ser falso,  que deba  pagar el canon de arrendamiento  por no existir   vinculo jurídico  contractual  que derive tal obligación.  Octavo:  niega,  rechaza y contradice  que la actora   tenga el derecho  de demandar el desalojo del inmueble   en los términos establecidos en su escrito libelar.  Noveno: Niega, rechaza y contradice,  que tenga la obligación   de desalojar el inmueble  propiedad de la demandante,  libre de  personas  y bienes,  por cuanto es falso que la esté ocupando.  Décimo: Niega, rechaza y contradice,  que  le  esté  ocasionando   daños graves al patrimonio de la  actora.  Undécimo:  A todo evento,  impugna por excesivo el valor  estimado de la demanda. De la Intervención   de  Tercero:  De conformidad   con lo establecido   en los artículos  370, numeral  4  y 382 del  Código de Procedimiento  Civil,  solicita que el ciudadano:  Luis Ángel Mogollón  Matheus,  Cédula de Identidad Nro. V.-2.870.686,  sea llamado como tercero interesado,  derivado de  la  relación contractual  arrendaticia existente  con la parte actora sobre el mismo bien inmueble objeto de este litigio.------------------------------------------------------------------- --------------------
 
TERCERO:  En la  etapa procesal  de promoción  de pruebas,  ni la parte demandante  ni la parte  demandada  promovieron ningún medio de prueba en que sustentara sus respectivas afirmaciones  de los hechos.  ------------------------
 
CUARTO:  En cuanto a la intervención forzosa  del ciudadano:  LUIS ANGEL MOGOLLÓN,  titular de la Cédula de la Cédula de Identidad  Nro. V.-2.870.686, solicitada por la parte demandada  en su escrito de contestación de la demanda,  es necesario acotar  que el mismo no compareció ni por sí mismo   ni por apoderado judicial   a la citación que se le formulara al respecto.------------ QUINTO: Del análisis  del documento privado  aportado por la parte actora  como instrumento  fundamental  de su pretensión,  es necesario acotar   que la parte demandada no lo negó,  situación que le trajo como consecuencia   procesal   lo preceptuado   en el artículo  444 del Código de Procedimiento Civil   que a la letra dispone:  “  La parte   contra quien   se produzca   en juicio  un instrumento  privado como emanado de ella  o de algún causante suyo,  deberá manifestar formalmente   si lo reconoce o lo niega,   ya en el acto de la contestación de la demanda,  si el instrumento   se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días   siguientes  a aquel   en que ha sido producido   cuando lo fuere posteriormente   a dicho acto.  El silencio de la parte en este  respecto,  dará por reconocido   el instrumento”. Al respecto  dice la  Doctrina  que: Reconocido un instrumento privado,  o si se declara debidamente reconocido,   tiene para las partes y sus sucesores   las mismas consecuencias  y eficacia  que un instrumento  público. -----------------------------------------------------
 
SEXTO: Observa quien Juzga  que la parte demandada al punto NOVENO    de su contestación,  manifestó  que niega rechaza y contradice,  que tenga la obligación  de desalojar  el inmueble   propiedad de la demandante,  por cuanto es falso que lo esté ocupando.  Al respecto  es necesario  precisar que:  Las partes   tienen la carga   de probar sus respectivas   afirmaciones  de hecho, quien pida la ejecución   de  una obligación   debe probarla  y quien pretenda que ha sido libertado de ella,   debe por su parte  probar  el pago   o el hecho extintivo   de su obligación. Consta en los autos,  que la demandada no probó  no estar ocupando el inmueble   a que hace referencia la actora   en su libelo,  y que es objeto del presente juicio.------------------------------------------------------------
 
 SEPTIMO:   Dispone   los artículos  1.159,  1.594 del Código Civil    y artículo  34   letra “a”  de la  Ley de Arrendamientos Inmobiliarios   lo siguiente: Artículo  1.159:   “Los contratos  tienen fuerza de Ley  entre las partes ….”  Artículo  1594: “ El arrendatario  debe devolver la cosa  tal como  la recibió …”  Artículo 34:   “Solo podrá demandarse  el Desalojo de un inmueble   arrendado  bajo contrato de arrendamiento verbal  o por escrito a tiempo indeterminado,  cuando la acción  se fundamente  en cualesquiera de las siguientes causales:  a)  Que el arrendatario  haya dejado de pagar  el canon de arrendamiento   correspondiente   a  dos  (2) mensualidades  consecutivas.  Lo expresado, en concordancia  con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dice:” Los Jueces   deben atenerse a lo alegado  y probado en  autos,  sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones   o argumentos de hecho no  alegados ni probados”. Es  por todo ello,  que este Juzgador   considera  que esta pretensión  es: PROCEDENTE. ---------------------
 
 
DISPOSITIVA
 
             Por  las razones anteriormente expuestas, este Tribunal  administrando Justicia en nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión, intentada  por la  ciudadana: ELSY  COROMOTO  CARTA DE CARIPA,  representada  por el    Abogado: Víctor  Pacheco, contra la  ciudadana  KEILA  YACKELINNE ARAUJO, representada  por los abogados   Emmary Esther Mendoza  Echeverría, Carlos Alberto Napolitano Ortega y Leonardo Cesar Salinas Mendoza, todos  identificados en autos, por DESALOJO  DE INMUEBLE.  En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa   hacer entrega del inmueble   tipo casa identificada   con el Nro. 86-09,  ubicada en la calle 6 entre carreras 2 y 3, La Piedad  Norte, Parroquia  José  Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino,  Estado Lara, totalmente  libre   de personas  y cosas. ----------------------------------
 
          Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 274 del Código de procedimiento civil vigente.------------------------------------------------------------------
 
       Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------
 
	    Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Once  (11)   días del mes de Octubre   de 2006. Años: 196º y 147º. 
 
                  El Juez, 
 
 
 Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
 
 
                                                                                   La Secretaria, 
 
 
                                                             Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 En la misma fecha se registró y publicó siendo las 9:30 am.-
 
                                           
 
 
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