REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 5 de Octubre del 2.006
AÑOS: 196° Y 147°

ASUNTO: KP02-V-2005-000621

DEMANDANTE: JORGE LUIS MOGOLLON M, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.984.680.
DEMANDADO: RAMON ANTONIO YANEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.091.518.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 17 de Febrero del 2006, se recibió de la URDD CIVIL constante de 02 folios libelo de demanda, con 25 anexos, DEMANDA POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. En fecha 01 de Marzo de 2006, se admitió la presente demanda solicitada y se libro la respectiva compulsa. En fecha 03 de Marzo de 2006, el abogado JORGE LUIS MOGOLLON M, consigno copia del libelo de la demanda. En fecha 07 de Marzo de 2006, el Tribunal acuerda librar compulsa de citación a los fines de ser practicado. En fecha 03 de Abril de 2006, Se recibe diligencia del abogado JORGE LUIS MOGOLLON M, solicitando se le haga entrega de la compulsa para ser practicada por otro alguacil de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-. En fecha 07 de Abril de 2006 el Tribunal acuerda entregar la respectiva compulsa de citación de conformidad a lo establecido al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de Abril de 2006, el Tribunal declara con lugar la presente inhibición emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 28 de Julio de 2006, el Tribunal acuerda agregar el recibo de citación de conformidad al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de Julio de 2006, recibe la U.R.D.D. diligencia del abogado JORGE LUIS MOGOLLON M. a fin de solicitar sea tomado en cuenta el termino de la distancia para la comparecencia. En fecha 07 de Marzo de 2006. El Tribunal deja constancia de practicar la citación. En fecha 04 de Agosto de 2006, el Tribunal dejo constancia de en la oportunidad para contestar la demanda la parte demandada no compareció. En fecha 29 de Septiembre de 2006, el Tribunal deja constancia que la abogada Rosa Virginia Suárez en su carácter de Juez Temporal se avoco al conocimiento de la causa.

Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
-II-
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por JORGE LUIS MOGOLLON M, representado por si mismo, plenamente identificado en el encabezado. Asegura la parte actora que solicito sus servicios como profesional el lunes 24-02-2003 en su respectivo bufete, por cuanto tenía problemas con la AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A., del cual ya cursaba un procedimiento de inamovilidad laboral por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, según expediente numero 1. 226-03. El cual estaba pendiente citación, estimo en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
Señala que en fecha 11- 03- 2003, contacto al alguacil para que citara a la empresa. Estimo esto en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Lográndose la citación, estimándolo en CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00).
Asevera que en fecha 25-03-2003, asistió al ciudadano demandado dando contestación a la solicitud y se abrió articulación probatoria además de tratar de conciliar. Estimándolo en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
Así mismo en fecha 25-03-2003 el demandado le otorga poder APUD- ACTA. Estimándolo en CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00), y presento escrito de pruebas. Estimándolo en CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00). Así mismo en fecha 04-04-2003 se evacuaron 02 testigos, cada uno estimado en CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) y el otro no presentado, estimado por la cantidad de CIENTO MIL (Bs. 100.000,00). Después de salir la decisión, se dicta providencia en fecha 14-07-2003, y acordó la notificación con el alguacil, estimando en la cantidad de CIEN MIL (Bs. 100.000,00). En fecha 01-08-2003, levanto un acta además de las diligencias realizadas. Estimado en CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00). De igual modo en fecha 17-09-2003 lo asistió en el procedimiento de multa. Estimándolo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00). En fecha 30-10-2003 cómputo la estimación de prestaciones sociales y solicito procedimiento de multa. Estimándolo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00), además en fecha 01-09- 2003 solicita el cómputo de las prestaciones sociales. Estimándolo en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00).
De este modo ratifico en fecha 19-11-2003 el cómputo de las prestaciones. Estimándolo en CIENTO MIL (Bs. 100.000,00), así como pidió copia certificada para demandar. Estimándolo por la cantidad de CIENTO MIL (Bs. 100.000,00), en fecha 12-01-2004, asistió al ciudadano Ramón Yánez para agilizar el proceso de multa, estimándolo en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00). Y en fecha 16-02-2004, pidió en el proceso de multa, que la declaren confesa y procedan a decidir la incidencia. Estimándolo en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
De este modo exige también que en razón al arreglo del juicio de prestaciones sociales de fecha 12-12-2005. Recibió el demandado la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CURENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 43.952.548,96). Y aun no me han pagados mis honorarios profesionales.
Por lo cual estima la demanda en DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.840.000,00).
Cabe resaltar “se consideran honorarios profesionales las remuneraciones las cuales se le deben sufragar al abogado, la parte que le otorgo el poder para que la representare en un determinado proceso”.
SEGUNDA: Admitida la demanda se ordenó la comparecencia del demandado, ciudadano RAMON ANTONIO YANEZ, plenamente identificado, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.
Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo establecido en ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos el requisito primero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:

“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.

Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante como pretensión aspira la Intimación de honorarios profesionales en razón del incumplimiento en cuanto aun no han cancelado el pago de sus honorarios profesionales, por actuaciones extrajudiciales realizadas ante la Inspectoria del Trabajo. Al respecto sostiene Humberto Enrique Bello Tabares, en su libro Honorarios, en cuanto a la libre estipulación de honorarios, en los casos de condenatoria en costas en lo que respecta el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la estimación e intimación de los honorarios encuentra una retasa obligatoria según la cual el condenado en costas solo tiene la obligación de pagar los honorarios profesionales al apoderado de la parte gananciosa en el proceso, hasta un máximo del treinta por ciento (30) del valor de lo litigado. De igual manera la Ley de Abogados en su articulo 24 señala el cobro de los honorarios es un derecho propio ejercitable como acción directa contra el obligado a cancelar las costas.

-III-

Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por: JORGE LUIS MOGOLLON M, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, contra RAMON ANTONIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.091.518. SE ORDENA el pago de honorarios profesionales por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.840.000,00)
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 5 días del mes de Octubre de dos mil seis. Años: 196° y 147°.

LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ROSA VIRGINIA SUAREZ

LA SECRETARIA:


MARIA MILAGRO SILVA.