REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 24 de octubre de 2.006
AÑOS: 197° Y 146°

ASUNTO: KP02-V-2006-0001729
DEMANDANTE: EDUARDO SEGUNDO MELÉNDEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.425.766 y domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS GONZALO SÁNCHEZ Y EDGAR ISAAC SÁNCHEZ inscrito cada uno en el inpreabogado bajo los números 50.093 y 17.827.
DEMANDADO: FRANCISCO FICHERA FALCONI, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 627.569 y domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAURO GALLARDO ANDRADE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.279. JOEL ROMERO RIVAS Y ALDO JOSÉ LAPORTA, inscritos en el inpreabogado respectivamente bajo los números 2541 y 10530.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 02 de Mayo de 2006, fue recibido por la Unidad Receptora de Documento (U.R.D.D) Civil demanda, constante de dos (02) folios y cinco (05) anexos. En fecha 04 de Mayo de 2006, se admitió por DESALOJO la demanda intentada. El día 10 de Mayo de 2006, la parte demandante consignó copia del libelo de la demanda. En fecha 22 de Mayo de 2006, el Tribunal acuerda librar compulsa. El día 26 de mayo de 2006 expone la alguacil accidental señalando que citó al demandado y consignando la respectiva boleta debidamente firmada. En fecha 31 de mayo de 2006 el accionado presenta escrito de contestación, donde reconviene al actor. El día 16 de Junio de 2006, el Tribunal repone la causa al estado de admisión de la reconvención propuesta y admite reconvención propuesta junto a la contestación. En fecha 19 de Junio de 2006, se recibe diligencia de la parte demandada impugnando el documento notariado donde GIUSEPPE ARBIA LACOLA, titular de la cédula de identidad N° 644.699 le vende el inmueble en cuestión al actor y proponiendo prueba grafotécnica. Ese mismo día, la parte demandante se da por citado en cuanto a la reconvención. En fecha 21 de Junio de 2006, la parte actora se opone a la prueba grafotécnica promovida por la parte demandada. El día 22 de junio de 2006 se recibe escrito de contestación a la reconvención. En fecha 28 de Junio de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante y fija el segundo día de despacho para la designación de los expertos grafotécnicos. El día 28 de Junio de 2006, la parte demandada insiste en la impugnación del documento. En fecha 29 de Junio de 2006, presenta diligencia la parte demandada designando a su experto. El día 30 de junio de 2006 se designaron a los expertos tanto por el Tribunal como por las partes y la parte accionada pidió extensión del lapso probatorio para esta prueba, por lo cual se acordó en esa misma fecha, 10 días más. Ese mismo día presenta escrito la parte demandada consignando documentos a los fines de la prueba grafotécnica. En fecha 04 de julio de 2006 comparecen por separado dos de los expertos, a los fines de su juramentación, y pidiendo la extensión del lapso probatorio. Ese mismo día se da por notificada la experta nombrada en representación del Tribunal. El día 06 de julio de 2006 presenta escrito la parte actora promoviendo sus pruebas. En fecha 07 de julio de 2006 se acordó la extensión solicitada de 8 días. Ese mismo día se admitieron las pruebas del actor, salvo su apreciación en la definitiva. En esa fecha también se juramento la experta nombrada en representación del Tribunal. El día 18 de julio de 2006 el experto Lino Cuicas solicitó prórroga por 7 días más. Lo que se acordó el 19 de julio de 2006. En esa misma fecha la parte demandada renuncia a la prueba grafotécnica. El 21 de julio de 2006 el Tribunal dicta auto advirtiendo que la causa entró en etapa de sentencia y ese mismo día el actor por diligencia pide se dicte sentencia. En fecha 02 de Agosto de 2006, el Tribunal repone la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso concedido para la presentación por parte de los expertos del comprometido informe. El día 10 de Agosto de 2006, comparecen los expertos LINO CUICAS Y PETRA ASUAJE, se abstienen a la consignación del informe, en virtud de donde la renuncia por la parte promovente de la prueba de experticia grafotécnica. En fecha 25 de Septiembre de 2006, la Juez Temporal ROSA VIRGINIA SUÁREZ, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes. El día 29 de Septiembre de 2006, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado CARLOS SÁNCHEZ. En fecha 02 de Octubre de 2006, comparece ante este Tribunal el abogado CARLOS SÁNCHEZ, solicitando subsanar las anomalías que presenta el auto de avocamiento por cuanto la causa no está paralizada. El día 05 de Octubre de 2006, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado HONORIO MELÉNDEZ. En fecha 09 de Octubre de 2006, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 25-09-2006, avocándose al conocimiento de la causa, dejando transcurrir (3) días por cuanto la causa no está en estado de suspensión. El día 17 de octubre de 2006, el Tribunal acuerda desglosar diligencia que al momento corría al folio 78 a los fines de ser agregada al cuaderno separado de intimación de honorarios y se ordena corrección de foliatura. En esa misma fecha, la juez Titular PATRICIA LOURDES RIOFRÍO PEÑALOZA, se avoca nuevamente al conocimiento de la causa, dejando transcurrir (3) días para la continuación de la causa.
-II-
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La parte demandante, a través del abogado CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, apoderado judicial del ciudadano EDUARDO SEGUNDO MELENDEZ LUZARDO, ut supra identificados, procedió a incoar demanda por DESALOJO, alegando que dio en arrendamiento al ciudadano FRANCISCO FICHERA FALCONI, también arriba identificado, un inmueble constituido por un local o galpón ubicado en la calle 14 entre carreras 17 y 18, N° 17-86 de Barquisimeto Estado Lara. Asegura que el plazo de duración pactado fue de 6 meses contados a partir del 15 de Octubre de 2005, es decir que su vencimiento ocurrió el 15 de Abril del 2006. Indica que el canon de arrendamiento convenido fue por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales.
Señala el arrendador que el locatario desde el inicio del contrato tomó posesión del inmueble, pero hasta la presente fecha no ha cancelado las pensiones pactadas, y tampoco quiere entregar el inmueble a pesar de conocer que se venció el plazo de duración del contrato.
Es por ello que solicita el Desalojo del inmueble con fundamento en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.160 del Código Civil, estimando la demanda por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00).
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a su citación tácita comparece el ciudadano FRANCISCO FICHERA FALCONI en su carácter de demandado, asistido por el profesional del derecho Mauro Gallardo Andrade, identificados ambos en el encabezado, presentando escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
En primer lugar opuso la prejudicialidad de la acción civil, utilizando como base los artículos 28 y 35 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto asevera que el demandante no es propietario del inmueble sino un usurpador, en razón a que el verdadero propietario del inmueble, lo es el ciudadano Giuseppe Arbia, venezolano, de Cédula de Identidad N° E-644.699, hoy difunto como se demuestra de acta de defunción que en copia simple consigna. En razón de ello afirma que el demandante es un estafador, de acuerdo a lo establecido en los artículos 113 y 120 de Código Penal vigente.
También sostiene que es arrendatario por un contrato espurio y nulo, y por tanto posee el inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 775 del Código Civil y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ha cancelado al actor puntualmente pero éste no le ha dado recibo, asegurando que el contrato de arrendamiento es nulo de pleno derecho, habiéndolo por falta de conocimiento de los hechos narrados.
Solicita sea remitida al Juez de control por existir un hecho penal, el delito de estafa. Puntualiza que sólo la municipalidad del Municipio Iribarren puede usar la publicidad de las vallas, para la cual existe una ordenanza, pidiendo se envíe copias al Indecu y a la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren.
Sostiene que la parte demandante incurrió en indefensión del demandado por cuanto éste no conocía la ilicitud de la írrita posesión y propiedad del inmueble arrendado, la cual asegura es nula conforme al artículo 25 de la Constitución Nacional, violando el artículo 49 de la Constitución. Y por ultimo rechazó todos y cada unos de los argumentos del demandante y solicita el reintegro de los DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) por perjuicios y los honorarios profesionales, además de exigir el embargo de los bienes muebles e inmuebles en posesión del actor y de seguidas reconvino la demanda.
TERCERO: En tiempo oportuno, la parte demandante contesta la reconvención propuesta por la contraparte. En el citado escrito, procede el actor a negar que exista prejudicialidad alguna, pues no hay juicio pendiente. También rechazó que el accionante sea un usurpador negando asimismo que sea un estafador, por lo que también refuta que la causa deba ser remitida al Juez de Control, y del mismo modo niega que deban ser enviadas copias al INDECU y a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Asegura que el verdadero propietario del inmueble no es Giuseppe Arbia, titular de la cédula de identidad N° E-644.699 y destaca que el contrato suscrito entre el actor y el demandado no es espurio ni nulo. Indica además que la posesión del inquilino no es la del artículo 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que no es legítima, de derecho ni notoria.
Señala que no recibió del demandado-reconviniente pago de arrendamiento alguno y que no ha violado el derecho a la defensa del locatario. Niega el reintegro de Bs. 2.400.000 y el pago de horarios profesionales, asegurando que el demandado no es profesional del derecho no ha sido contratado por el actor. Del mismo modo rechazó el embargo solicitado.
CUARTO: De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal con base al principio de comunidad de las pruebas procede a valorar las aportadas por las partes:
Observa esta Juzgadora que junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó Original del documento privado del Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de Octubre de 2005. Y junto a su contestación, el demandado promovió copia simple de acta de defunción del ciudadano GIUSEPPE ARBIA y copia simple del contrato de arrendamiento, traído en original por el actor.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal facultad, promoviendo la parte demandada: Prueba grafotécnica sobre el documento autenticado por ante la notaria Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el numero 30, tomo 62, de fecha 22 de Julio de 2002. A tales efectos consigna: A. Copia simple del documento notariado, más abajo distinguido con el N° 2. B. Copia del Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de septiembre de 1977, donde aparece GIUSSEPE ARBIA como comprador del inmueble cuyo desalojo inquilinario se debate en autos. C. Tarjeta de Crédito BANKARD DE FONDOFILARA N° 05002846-3-01, del ciudadano: Arbia Lacota con firma en la parte posterior. D. Libreta de Ahorros del Banco Venezolano del Crédito, que aparece a nombre del ciudadano: Arbia Lacota Giuseppe, Cuenta de Ahorros N° 123-0015305, con un saldo de 0 bolívares, por retiro de Bs. 436,26 en fecha 01.09.1992.
Por su lado, la parte demandante promovió: 1. El Contrato de Arrendamiento suscrito entre el demandado y el demandante, consignado junto al libelo. 2. Copia Certificada del Documento, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 30, tomo 62 de fecha 23 de julio de 2002, donde aparece GIUSEPPE ARBIA vendiendo al aquí demandante el Inmueble de marras. 3. Todas las pruebas favorables que aporte la experticia grafotécnica.
Esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas presentadas:
Advierte quien decide que la prueba grafotécnica admitida por este Tribunal y solicitada por los abogados JOEL ROMERO RIVAS Y ALDO JOSÉ LAPORTA, quienes actúan en representación del demandado, no fue evacuada por lo que esta probanza no tiene valor alguno. Y así se decide.
Con respecto tanto al documento signado bajo el literal B como al acta que se acompañó al escrito de contestación, esta Juzgadora observa que tienen todo su valor probatorio, ya que ninguno de estos fue impugnado o tachado en el momento oportuno para hacerlo. Y así se establece.
Sobre las pruebas C y D, advierte quien esto decide que nada aportan a lo debatido en autos, existencia de relación arrendaticia entre las partes, por consistir en instrumentos bancarios privados suscritos y propiedad de un tercero, GIUSEPPE ARBIA, tantas veces nombrado, que fueron promovidos a los efectos de la realización de la fallida prueba grafotécnica. Y así se determina.
En relación al instrumento, aquí enumerado 1 y traído también en copia simple, que es un documento autenticado ante Notaría Pública y por ende con la fuerza del documento público, este Despacho observa que su valor probatorio no fue destruido por lo que el mismo tiene para este proceso todo su valor probatorio. Y así se decide.
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Es de destacar que el demandado señala la existencia de una prejudicialidad, basado en la existencia de otro propietario del inmueble arrendado, asegurando que hay estafa en la actuación del demandado. Se fundamentó en los artículos 35 y 28 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado parcialmente. Al respecto, la normativa procesal civil pauta que la prejudicialidad se puede oponer al demandante como cuestión previa, cosa que no ocurrió en autos. Siendo por lo demás de una claridad meridiana que no riela en autos la demostración ni el señalamiento de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Por lo que esta defensa debe ser forzosamente desechada. Y así se decide.
En su escrito de demanda el accionante afirma que la relación arrendaticia está fundamentada en un contrato de arrendamiento privado escrito, que tiene todo su valor probatorio como se analizó más arriba, a tiempo determinado por seis meses, con un canon de cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales. Por su parte la parte demandada no niega la relación de Arrendamiento, pero asegura en su defensa que el propietario del inmueble no lo es el demandante y afirmando que en consecuencia tal convención es nula.
Ahora bien, coincide quien esto juzga con lo señalado por José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, página 301, en que si el arrendador no es propietario, el contrato no es nulo ni anulable, pues el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes. El hecho que el arrendador no sea el propietario o poseedor legítimo del inmueble arrendado, no tiene cabida dentro de nuestro derecho, en virtud de ser válido el arrendamiento de cosa ajena, siendo que nada impide al titular verdadero del derecho real correspondiente desposeer al arrendador.
Así las cosas, no siendo lo discutido en autos la propiedad del inmueble, no interesa a este proceso que el fallecido, como se evidencia en el folio 17, GIUSEPPE ARBIA, haya sido en alguna oportunidad propietario del inmueble, folios 59 al 61, ni que en la actualidad lo sea o no el actor, folios 31 al 32, instrumentos valorados ut supra. Y así se establece.
Asegura el accionado poseer el inmueble de conformidad con lo pautado en el artículo 775 del Código Civil, que a la letra dice: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.” Pero la posesión demostrada en autos es la precaria del inquilino, mientras la probada por el demandante es la de arrendador. Ello en conclusión del documento de arrendamiento. Y así se determina.
De tal manera que, admitida como fue la relación inquilinaria, pues señala el accionado expresamente en el folio 14: “el demandante le he pagado puntualmente y no me da recibo”, que además propone como prueba, en copia simple, el documento que sirve al actor como instrumento fundamental de su acción, tocaba al demandado demostrar su solvencia, que es a final de cuentas la principal obligación del locatario.
En el caso bajo estudio nada prueba la parte accionada al respecto, no presentó ningún recibo, documento o finiquito que probase haber cancelado a su arrendador los cánones dejados de cancelar al actor, en función de la utilización del inmueble arrendado. De lo cual es forzoso concluir para esta Sentenciadora que FRANCISCO FICHERA FALCONI está insolvente del pago del arrendamiento desde el 15 de octubre de 2005 hasta la actualidad. Y así se decide.
QUINTO: Con respecto a la reconvención propuesta, el demandado-reconviniente no propone contra el actor-reconvenido ninguna razón ni norma legal sobre la cual pronunciarse, limitándose a señalar, folio 16, “Y RECONVENGO LA DEMANDA” (sic), sin más alegato ni explicación. Siendo que el demandante en su contestación a la reconvención pasó a negar punto a punto las defensas a la acción hechas por el demandado en su contestación. Por lo que esta reconvención debe necesariamente ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por EDUARDO SEGUNDO MELENDEZ LUZARDO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular respectivamente de la cédula de identidad números V- 7.425.766 contra FRANCISCO FICHERA FALCONI, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 627.569 y domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
2. SE ORDENA la entrega del inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Calle 14 entre Carreras 17 y 18, N° 17-86 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara al ciudadano EDUARDO SEGUNDO MELENDEZ LUZARDO, ya identificado.
3. SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4. SIN LUGAR la reconvención propuesta por FRANCISCO FICHERA FALCONI contra EDUARDO SEGUNDO MELENDEZ LUZARDO, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales
5. SE CONDENA en costas a la parte demandada-reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, 24 de octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria

María Milagro Silva


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:05 de la tarde

La Secretaria.