Revisado como ha sido el anterior libelo de demanda, y los documentos fundamentales de la acción, constituido por dos (02) Facturas al Carbón, este Tribunal observa:
1.- Dispone el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez deberá negar la admisión de las acciones que carecieran de los requisitos exigidos en el articulo 640 eiusdem.-
2.- En este orden de ideas, el artículo 640 del mismo código establece lo siguiente:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”
3.- Asimismo, dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:
”…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”