REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2005-002406

Exp. 12.922 / Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento instaurara el ciudadano POMPONIO JARAMILLO quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.432.453 y de este domicilio, asistido por el abogado Antonio Figueroa quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.008; en contra de la empresa INVERSIONES COMPUTERS MINISHOP inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 63, Tomo 415-A-VII en fecha 14-05-04, representada por el ciudadano YRWIN ROBERTO QUINTERO, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 10.719.442 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 05-08-2005 se emplazó a la demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 07-11-05 diligencia el Alguacil consignando recaudos de citación sin firmar manifestando la imposibilidad de citar personalmente al representante legal de la demandada, por lo que la parte actora solicitó su citación por carteles conforme a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Verificadas las formalidades de Ley sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, se le designó defensor ad litem recayendo dicho nombramiento en la abogada Milena Godoy quien, una vez notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. En fecha 15-05-06 comparece el actor y le otorga poder apud acta a la ciudadana Martha Cecilia Jaramillo Ruales, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 10.842.953 y de este domicilio. Verificada la citación personal de la defensora de oficio en fecha 10-08-06, compareció ésta en fecha 14-08-06 y procedió a contestar la demanda. En la oportunidad probatoria, sólo la parte actora promovió pruebas.
Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la demandada, siendo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 17-09-2004, inserto bajo el N° 41, Tomo 126; mediante el cual le cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial identificado con el N° 8 conjuntamente con un (01) puesto de estacionamiento, ubicado en el Centro Comercial Río Lama, Quinta Etapa, Nivel Plaza (planta baja), situado en la Av. Terepaima con Av. Los Leones de esta ciudad. Señala que la arrendataria presenta un atraso en el pago de las cuotas de condominio desde el 01-12-2004 conforme se evidencia de relación emitida por la Administradora del Condominio del Centro Comercial Río Lama, Administradora Tassam, S.R.L.; lo que pone en evidencia el incumplimiento por parte de la arrendataria de la cláusula segunda del contrato suscrito, en el cual convinieron en que sería por cuenta de ésta dicho pago; afirmando además que a pesar de las gestiones extrajudiciales efectuadas con el propósito de que la arrendataria pague su obligación sin haberlo logrado, es por lo que procede con fundamento en la cláusula segunda del contrato suscrito así como en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a demandar la resolución del contrato suscrito entre las partes. Estima la demanda en la cantidad de seiscientos veintiocho mil seiscientos veinticuatro bolívares (Bs. 628.624,00) que es el monto al que asciende lo adeudado desde el 01-12-04 hasta el 30-06-05, más la estimación del pago establecido en la cláusula novena que obliga a la arrendataria al pago de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) diarios calculados a partir del 01-12-04 hasta la fecha que el Tribunal competente dicte auto de admisión de la demanda y la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) diarios a partir de la fecha de admisión hasta la resolución del Tribunal.
En la oportunidad de la contestación, compareció la defensora ad litem y procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda intentada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Siendo estos los término en que quedó trabada la litis debe pronunciarse quien juzga en relación a la naturaleza del contrato celebrado, observándose que la parte demandante trajo a los autos un documento autenticado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto de fecha 17-09-04, anotado bajo el N° 41, Tomo 126 y que riela a los folios doce al quince, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre él y la demandada, cuya cláusula tercera expresa textualmente lo siguiente: “La duración del presente Contrato de Arrendamiento es de un (1) año fijo, que comienza a computarse a partir del 01 de Octubre del año 2004, renovable de mutuo acuerdo entre las partes....” entendiendo quien dictamina que la duración estaba pactada en forma determinada de un año, el cual podría ser prorrogado por períodos iguales a voluntad de las partes, lo que evidencia que se trata de un contrato a término fijo siendo ésta su naturaleza jurídica y así queda establecido.
Entrando al fondo de lo planteado, se observa que la parte demandante fundamenta su demanda en el hecho de que la arrendataria ha dejado de pagar las cuotas de condominio desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2005 por lo que demanda la Resolución del Contrato.
Por su parte la parte demandada en su contestación, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una sus partes por ser inciertos los términos de la misma, sin embargo esta sentenciadora observa que durante el lapso probatorio la parte demandada no trajo al proceso elementos de pruebas que permitan desvirtuar el incumplimiento que le imputa la actora, siendo que en este caso, la carga probatoria recaiga en ella, ya que en materia de obligaciones, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Vale decir que en este caso el demandante tenía la carga de probar la existencia de una obligación incumplida por parte de la demandada lo que está evidenciado a través del contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula segunda en donde la arrendataria se comprometió al pago del condominio. Por su parte la demandada, a quien se le imputa el incumplimiento, debía probar el pago de las cuotas de condominio que se dicen están insolutas, constatándose de autos que no hubo actividad probatoria por parte de ésta, por lo que con fundamento en las normas legales vigentes específicamente el artículo 1.159 del Código Civil, en donde se señala que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.167 del mismo Código en donde se estipula que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, es por lo que la presente acción debe prosperar en consecuencia declararse resuelto el contrato celebrado, dejando a salvo el derecho que tiene el demandante de reclamar la indemnización de daños y perjuicios que se le hayan podido generar como consecuencia del incumplimiento de la demandada y así se establece.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano POMPONIO JARAMILLO en contra de la empresa INVERSIONES COMPUTERS MINISHOP, ambos suficientemente identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes condenándose a la demandada de autos, por el efecto que dicha declaración produce, a entregar el inmueble arrendado constituido por un local comercial identificado con el N° 8 conjuntamente con un (01) puesto de estacionamiento, ubicado en el Centro Comercial Río Lama, Quinta Etapa, Nivel Plaza (planta baja), situado en la Av. Terepaima con Av. Los Leones de esta ciudad, completamente libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió. Por último se le condena al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006) Años 196° y 147°
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:23 p.m.
La Sec.