REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2006-003029
Exp. 13.078 / Desalojo

Se inició el presente procedimiento mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ SAYAGO, quien es venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.389.612, asistida por la abogada Odette Nottaro quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.345; en contra del ciudadano ERNESTO GUEVARA FANNING, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 12.833.124 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 21-07-06, se emplazó al demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de contestar la demanda, verificándose su citación personal en fecha 09-08-06 mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal. Seguidamente en fecha 11-08-06 comparece el demandado, asistido por el abogado Alfredo Almao quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.846, y procede a contestar la demanda. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió pruebas oportunamente por lo que fueron admitidas por el Tribunal. Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa ha hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora que celebró contrato de arrendamiento de forma verbal con el demandado de autos, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° B-5, situado en el piso 1, entrada “B”, Edificio Quibure de la urbanización Bararida I, ubicada en la calle 3 de esta ciudad, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada principal que da al hall del edificio que es su entrada; SUR: fachada superior; ESTE: fachada lateral izquierda y OESTE: fachada lateral izquierda. Señala que se convino el canon mensual en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y que debían ser pagados por el arrendatario los primeros cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes. Afirma que por razones que desconoce pues nunca se negó a recibir el canon de arrendamiento, el arrendatario comenzó a hacer uso del procedimiento de consignación previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a partir del mes de enero del 2003 en el asunto KP02-S-2003-235 cursante por ante este Tribunal, alegando que efectuó las consignaciones de forma extemporánea incumpliendo así tanto la obligación contractual como la disposición legal prevista en la ley especial, las cuales tuvo que retirar por razones económicas. Afirma además que actualmente el arrendatario se encuentra insolvente en el pago correspondiente a las mensualidades desde octubre de 2005 hasta junio de 2006, por lo que con fundamento en los artículos 33, 34 literal “a”, 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1160, 1264 y 1592 del Código Civil, procede a demandarlo a fin de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en desalojar y entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes, solvente en el pago de los servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibió; solicita el pago como justa indemnización de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.350.000,00) correspondientes a los meses insolutos desde octubre de 2005 hasta junio de 2006, más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble a razón de ciento cincuenta mil bolívares cada uno, así mismo solicita la condenatoria en costas del juicio. Por último estima la demanda en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00)
Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación, procedió a negar, rechazar y contradecir el fondo de la demanda con fundamento en que, la demandante María Elena González Sayago no es la propietaria del inmueble arrendado. Niega, rechaza y contradice que haya consignado los cánones de arrendamiento de forma extemporánea en el asunto KP02-S-2003-235 y que se encuentre insolvente en el pago de los meses comprendidos entre octubre de 2005 a julio de 2006, argumentado que si tal acontecimiento no ha podido ser tramitado en el tiempo oportuno ha sido por razones no imputables a él por encontrarse el Tribunal sin despacho, o presentarse problemas con el sistema, entre otros, por lo que considera que la presente demanda es temeraria y de mala fe toda vez que ha consignado oportunamente los pagos en el Asunto KP02-S-2003-235, señalando que el último pago efectuado en dicho asunto corresponde al mes de julio de 2006 y fue realizado el día 08-08-06. A cuyo efecto consigna relación de cancelación de los meses reclamados. En tal sentido solicita que la demanda sea desechada y declarada sin lugar.
Siendo estos los términos en que quedó planteado el litigio se da por admitido en este proceso, por haberlo aceptado el demandado en su contestación, y por ende exento de prueba, que entre la actora y el demandado existe una relación arrendaticia de tipo verbal, así mismo, que el canon de arrendamiento es de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, y que estos eran pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días siguientes a su vencimiento. Como consecuencia de la admisión de tales hechos es necesario aclarar que no es procedente la defensa esgrimida inicialmente por el demandado en el escrito de contestación en el sentido de que la demandante no es la propietaria del inmueble toda vez que aun cuando en los juicios de desalojo no se discute la propiedad del inmueble lo importante y significativo es que el propio demandado la ha reconocido como su arrendadora no solo por afirmarlo en el escrito de contestación sino porque las consignaciones de arrendamiento las hacía a nombre de ésta de manera que su cualidad activa para interponer la demanda esta debidamente demostrada y mal puede entonces desconocer su carácter.
En cuanto al estado de insolvencia que se le imputa al demandado desde el mes de Octubre de 2005 hasta Junio de 2006 y que sirve de fundamento a la actora para solicitar el desalojo, observa quien decide que el demandado de autos lo rechaza alegando a su vez que se encuentra solvente en el pago de dichos cánones de arrendamiento toda vez que ha venido consignando los mismos en este Juzgado en el Asunto KP02-S-2003-235. Efectivamente el artículo 51de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que, cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que obre en nombre y descargo de este, podrá consignarla por ante un Juez de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y señala el artículo 53 ibidem que dicha consignación se hará mediante escrito dirigido al Juez competente donde deberá indicarse el nombre y apellido del consignante, el carácter con que actúa así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, los datos o referencias del inmueble arrendado, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se efectúa la consignación. Las siguientes normas señalan que el tribunal una vez recibida la solicitud, expedirá recibo o comprobante al interesado y ordenará la notificación del arrendador en la que se le señalarán las especificaciones de la solicitud. Este procedimiento válidamente efectuado permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 56 de la mencionada ley. Y el aspecto fundamental que debemos resaltar aquí, es que de acuerdo a lo anterior, cuando el arrendador se niega a recibir el pago, la ley permite que esto se haga a través de un tribunal por que éste será un fedatario del pago realizado es decir que en ese caso el Tribunal da fe pública de que efectivamente el dinero fue consignado a favor del arrendador, por supuesto que, a quien le corresponde valorar y determinar la legitimidad de la consignación es al juez que como en este caso esté conociendo de la demanda contra el arrendatario. Ahora bien, en el presente caso se imputa al demandado la insolvencia en el pago de los cánones desde octubre de 2005 a junio de 2006 no obstante el demandado ha manifestado que las consignaciones han sido realizadas en la consignación que lleva este mismo tribunal signada KP02-S-2003-235 y de las cuales acompaña copias que si bien fueron impugnadas por la parte demandante, también es cierto que esta última también acompañó copia de los recibos expedidos y por cuanto la consignación se encuentra en este Despacho conforme lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia la existencia o no de los expedientes que cursan en un mismo Tribunal no requiere ser demostrado al Juez mediante la consignación de los recaudos puesto que ellos reposan el Tribunal y solo bastará para que el juez los examine que la parte lo señale en su escrito al Tribunal. En el presente caso en efecto existe la consignación a la que se hace referencia constatándose de la misma que, los cánones correspondientes a los meses de OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2005 fueron depositados el 02-12-05 la de DICIEMBRE de 2005 fue consignada el 12-01-06; la de ENERO y FEBRERO de 2006, el 01-02-06; la de MARZO y ABRIL el 17-05-06; la de MAYO y JUNIO el 23-07-06 de acuerdo con lo cual podemos afirmar que, efectivamente en lo que concierne a las consignaciones de los últimos cuatro meses es decir marzo, abril, mayo y Junio fueron realizadas en forma extemporánea ya que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en caso de negativa del arrendador a recibir el pago, el arrendatario o cualquier persona en su nombre y descargo puede proceder a consignarla ante un Tribunal de Municipio dentro de los QUINCE DIAS CONTÍNUOS siguientes al vencimiento de la mensualidad, de suerte que tratándose de un contrato verbal, corresponderá hacer la consignación los primeros quince días del mes siguiente a cada mensualidad es decir la de marzo los primeros quince días del mes de abril, la de abril los primeros quince días del mes de mayo, la de mayo los primeros quince días del mes de junio y la de junio los primeros quince días del mes de julio observándose que como se señaló antes las últimas cuatro fueron consignadas en forma extemporánea pues habían transcurrido con creces los quince días continuos a los que alude la Ley de suerte que debe considerarse al demandado insolvente en el pago y por ende incurso en la causal de desalojo prevista en el artículo 34 literal A de la precitada Ley de arrendamientos Inmobiliarios por lo que, la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.
En cuanto al pago de los daños y perjuicios que igualmente se reclaman y que es equivalente a los cánones de arrendamiento no cancelados oportunamente, es igualmente procedente pues la arrendadora debido al incumplimiento en que ha incurrido el arrendatario ha sufrido una falta de incremento en su patrimonio que se traduce en los frutos civiles que ha dejado de percibir mensualmente por lo que está ajustada a derecho tal petición y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demandada de Desalojo de inmueble interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ SAYAGO contra ERNESTO GUEVARA FANNIG ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se condena al demandado a entregar el inmueble arrendado consistente en un apartamento distinguido con el n° B-5, ubicado en la urbanización Bararida I, calle 3, Edificio Quibure, entrada B, piso 1 de esta ciudad, cuyos linderos se encuentran determinados en la narrativa de esta sentencia, completamente libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos. Igualmente se le condena al pago de una indemnización por los daños y perjuicios que han sido causados equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos desde octubre de 2005 a razón de ciento cincuenta mil bolívares mensuales hasta la definitiva entrega del inmueble a lo cuales deberán previamente deducirse las cantidades de dinero depositadas en la consignación arrendaticia KP02-S-2003-235 realizada por el arrendatario a favor de la demandante. Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006) Años: 196° y 147°.

La Juez

Dra. LIBIA LA ROSA M. de ROMERO

La Secretaria:

AUDREY LORENA PINTO.
En la misma fecha se publicó siendo las 3:06 p.m.
La Sec.