REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KN01-V-1996-000023

Exp: 10199/ Nulidad de Venta / Perención.

El presente juicio de nulidad de contrato de venta, se inició mediante auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ZULEIKA DEL CARMEN ROJAS DE PEREIRA quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 11.593.317 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial Benito Jesús Albarran Carrillo quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 11.235; contra los ciudadanos ADRIAN JOSE ARRIECHE y VIDAL JOSE PEREIRA RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, de mayor edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.311.124 y 9.552.126, también de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 13-05-96, se emplazó a los demandados a objeto de que comparecieran ante ese Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que constare en autos la última de las citaciones a contestar la demanda intentada en su contra, seguidamente se libraron las compulsas. Cumplidos los trámites de citación personal de los demandados y estando dentro de la oportunidad legal respectiva, compareció el abogado Julio Jaspe, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.647, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado Adrian José Arrieche y procede a contestar la demanda intentada. Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus escritos de promoción los cuales fueron oportunamente providenciados por el Tribunal de la causa. En fecha 20-05-97 el Tribunal dicta auto en el que declina la competencia en un Juzgado de Municipio. En fecha 08-07-97 Este tribunal acordó avocarse al conocimiento de la causa previa notificación de las partes. En fecha 21-07-97 compareció el abogado Julio Jaspe y se dio por notificado. En fecha 28-07-06, el alguacil dejo constancia de haber notificado al apoderado de la parte demandante. En fecha 23-02-06 El tribunal deja constancia de no haberse completado la notificación de uno de los codemandados y ordena librar boleta. Ahora bien, revisada detenidamente la presente causa el tribunal observa que una vez recibida la presente causa en este tribunal, el demandante fue notificado de la continuación del juicio sin embargo no realizó ningún acto de impulso procesal que permitiera su continuación y en este sentido como bien lo ha señalado el tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas y no del juez. En este caso como puede observarse de las actas procesales, cuando la causa fue remitida se procedió a dictar el auto de avocamiento y se ordenó notificar a las partes no obstante y luego de notificado el demandante este no compareció para impulsar la notificación del codemandado Vidal José Pereira Rodriguez encontrándose la causa paralizada desde el 07-01-98, cuando el apoderado del codemandado notificado compareció para impulsar el proceso es decir que la causa ha estado paralizada por más de siete años, lo que evidencia un total abandono de la misma, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que encontrándose la causa paralizada las partes no han realizado ninguna diligencia con la que pretendan impulsar el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 07-01-98 hasta la presente fecha han transcurrido más de siete años sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196° y 147°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 3:27 p.m.
La Sec: