REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KN01-M-1999-000027
Se inició presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, vía intimatoria instaurado por el ciudadano DOUGLAS CAMACHO quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 7.407.470, asistido por los abogados en ejercicio LOURDES CELESTE BARRIOS y DJAMIL T. KAHALE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34649 y 62.971, contra los ciudadanos JORGE LUIS LINAREZ GIL, JAIRO ALVAREZ y JOSE COBELA BARRIOS, venezolanos los dos primeros y español el último, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.462.109, 4.705.305 y E- 739-270, siendo admitida la demanda en fecha 16-12-98, en donde se acordó la intimación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a la última intimación, y constare en autos la misma, a pagar las siguientes cantidades: Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00,) valor nominal del cheque cuyo pago se demanda; los intereses moratorios devengados; la suma de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000.00) por concepto de comisión de 1/6 % conforme a las disposiciones del Código de Comercio y las costas estimadas por el tribunal en la cantidad de Un Millón Sesenta Mil Bolívares. ( Bs.1.060.000,00) apercibidos de ejecución forzosa en caso de no formular oposición; ordenándose expedir las respectivas boletas de intimación. En fecha 04-02-99 comparece el codemandado José Cobela Barrios y asistido por la abogada en ejercicio Carmen Virginia Fernandez, quien se encuentra inscrita el el I.P.S.A. bajo el N° 24.756, procedió a darse por intimado. Seguidamente en fecha 22-02-99, comparecieron los codemandados Jairo Alvarez y Jorge Linarez, asistidos por el abogado en ejercicio Leonardo Medina quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 31.187, e igualmente procedieron a darse por intimados. En la misma fecha los demandaos procedieron a otorgar poder apud Acta al abogado antes identificado. En fecha 24-02-99 los demandados proceden a ponerse al procedimiento intimatorio. En la oportunidad legal correspondiente el apoderado de los demandados contestó la demanda. Abierta la causa a pruebas solo la parte demandada promovió siendo evacuadas en su oportunidad. En fecha 14-12-99 compareció el apoderado de los demandados para solicitar al tribunal fijará la oportunidad para informes. Seguidamente el Tribunal ordenó realizar un cómputo por secretaría y en fecha 22-12-99 se fijó el décimo quinto día de Despacho siguiente a la notificación de las partes para presentar informes. Constatándose que luego de notificada la última de éstas la causa se paralizó trascurriendo más de cinco años sin que se realizara ningún acto de impulso procesal, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por las partes ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después de fijada la oportunidad para presentar informes. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 26-07-01, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco años sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia, así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años: 196° y 147°.
La Juez

Dra. LIBIA LA ROSA MALAVER
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 1:03 p.m.
La Sec.