REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-T-2005-000004
Exp: 12821/ Tránsito / Perención.
El presente procedimiento de cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito se inició mediante auto de admisión dictado por este juzgado del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano LEOPOLDO SAAVEDRA quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° 3.781.822 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio SALOMON ESPINA OLIVARES inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 9228 contra los ciudadanos DIOGENES JOSE RUIZ GALLEGOS Y CARLINO ALESSI SALVATORE quienes son venezolanos, de mayor edad, titular el último de la cédula de identidad n° 6.284.726 en su carácter de conductor y propietario del vehículo Marca: Ford; Modelo Zephyr; placas PAT-459.
Admitida la demanda en fecha 25-01-05, se emplazó a los demandados a objeto de que comparecieran ante ese Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguientes a la última citación y constaren en autos las mismas a contestar la demanda intentada en su contra, seguidamente se libró compulsa absteniéndose el Tribunal de librar los respectivos exhortos hasta tanto la parte interesara señalara los juzgados respectivos. En fecha 15-02-05 compareció el abogado Salomón Espina para solicitar se exhortara al Juzgado del Municipio Esteller del Estado Portuguesa absteniéndose el tribunal de providenciar lo solicitado por no acreditar el carácter con el cual actúa dicho abogado, fecha desde la cual la misma se encuentra paralizada; observándose que desde entonces la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que luego de su admisión la parte no ha realizado ninguna diligencia con la que pretendan impulsar el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 17-02-05 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 196° y 147°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 11:02 a.m.
La Sec:
|