REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KN01-V-1993-000005
Exp:9865/ Extinción del proceso.
Se inició la presente demanda de Daños y Perjuicios, mediante auto de admisión dictado por el Juzgado 1ro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JAIME ALTUVE DIAZ quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° 4.953.032 en su carácter de representante de la firma de comercio DISTRIBUCIONES Y MANTENIMIENTOS VARIOS S.R.L. (DIMAVAR S.R.L.) asistido por los abogados Luís Enrique Quevedo Elster, Juan Raad Álvarez, Edgar Lázaro Núñez Almanda y Sócrates Alexander Calderón Ovalles todos de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 41.549, 10.096, 12.423, y 46.789, respectivamente, contra el ciudadano JESUS MUÑOZ también venezolano, de mayor edad, de este domicilio; cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, compareció el apoderado judicial de éste, abogado Rafael Pérez Díaz quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 46179, para consignar su respectivo escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas ambas partes presentaron sus escritos de promoción. Fijada la oportunidad de informes ambas partes presentaron los suyos. En fecha 25 de Julio de 1996 el expediente fue remitido a este Juzgado para su conocimiento. En fecha 18-07-06 el tribunal dictó auto en el que ordenó la notificación del demandante conforme a la decisión N° 956 de fecha 01-06-01 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la que se establece entre otras consideraciones que, si la causa ha rebasado el término de prescripción del derecho controvertido a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte declarará extinguida la acción previa notificación del actor. Así mismo se señala que, la falta de comparecencia del notificado en el término que se fije o las explicaciones poco convincentes que este exprese sobre la causa de su inactividad las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.
Ahora bien, el fundamento de tal extinción expresa la sentencia se sustenta en lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en donde se contempla la justicia oportuna y como quiera que la inactividad por el transcurso de un tiempo que supera el de la prescripción del derecho es base suficiente para considerar que no existe un interés en el demandante para obtener una declaración judicial a cerca de su pretensión es por lo que se hace procedente declarar su extinción. En este caso en particular, la última actuación de las partes se registro el día 23 de julio de 1996 y notificado como lo fue el demandante este no compareció en el lapso otorgado para exponer las razones fundadas de su inactividad, en consecuencia tal actitud no es otra cosa que la ratificación de su falta de interés en la obtención de un pronunciamiento judicial y por ende lo procedente es declarar extinguida la acción deducida y así se declara sin que tenga esta juzgadora que pronunciarse sobre otro aspecto del juicio por el efecto que la anterior declaratoria produce y así queda establecido.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la acción de cobro de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano JAIME ALTUVE DIAZ en su carácter de representante de la firma DISTRIBUCIONES Y MANTENIMIENTOS VARIOS S.R.L. contra el ciudadano JESUS MUÑOZ todos identificados al inicio de este fallo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo dictado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 195 º y 147º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria:

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m.
La Sec.