REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2006-000607

Exp. 13.000/ Desalojo
Se inició el presente juicio de Desalojo mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por las abogadas Marlen Arias y Danianghela Colmenárez inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 10.023 y 79.429 respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas NELLY CRISTINA CORONEL YANEZ, YESICA BEATRIZ CORONEL YANEZ y MIRIAN JESUS CORONEL YANEZ, quienes son venezolanas, de mayor edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.437.627, 11.598.151 y 14.695.221 respectivamente, en contra de los ciudadanos JULIO JOSE VIRGUEZ LOZADA y FABIOLA CAROLINA DAVIS MADURO, igualmente venezolanos, de mayor edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.698.437 y 13.266.478 respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 21-02-06, se emplazó a la parte demanda para el segundo día de despacho siguiente a la última citación y constare en autos la misma, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 06-03-06 diligenció el alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación debidamente firmado por el codemandado Julio José Virgüez Lozada, así mismo consignó compulsa y recibo de citación dirigidos a la codemandada Fabiola Carolina Davis Maduro sin firmar manifestando la imposibilidad de lograr su citación personal; por lo que en fecha 09-03-06 la parte actora solicitó la citación por carteles lo cual fue acordado por el tribunal. Cumplidas las formalidades de ley, se le designó defensor de oficio a la última, recayendo dicho nombramiento en el abogado Jesús Reynaldo Durán Alfaro, quien una vez notificado no compareció a aceptar el cargo en la oportunidad fijada, por lo que el Tribunal revocó su nombramiento y designó en su lugar a la abogada Eunice Romero, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley. Verificada la citación personal de la defensora ad litem, en fecha 08-08-06 compareció ésta y consignó escrito de contestación a la demanda. Así mismo compareció el ciudadano Julio José Virguez Lozada, asistido por el abogado Julio Viera Brandt y contestó la demanda. Por su parte, la codemandada Fabiola Carolina Davis, asistida por el abogado Jermán Escalona compareció en dicha oportunidad e igualmente consignó escrito de contestación, en el que opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron contradichas por la parte actora en fecha 10-08-06. En la oportunidad procesal, la parte actora y la codemandada Fabiola Carolina Davis promovieron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal. Concluidas así las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictaminar, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiestan las demandantes como fundamento de su pretensión, que son propietarias de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° B-6 ubicado en el Edificio La Cañada de la Urbanización Bararida I de esta ciudad, con una superficie de 71,52 m2, alinderado de la siguiente manera: Norte: fachada del edificio entrada B calle 08; Sur: fachada del edificio entrada B; Este: con fachada lateral derecha edificio y Oeste: fachada lateral izquierda del edificio; piso con techo apartamento 02 y techo con piso apartamento 10 del piso 03, agregando además que se encuentra amoblado con los siguientes artículos y enseres: un juego de recibo country, una nevera de once pies, una cocina, una cama de 0,80 por 1,90 metros con gavetero incluido y su respectivo colchón, un equipo de sonido, una bicicleta de hacer ejercicio fija, un porta rollos de papel aluminio, absorbente y envoplast, un juego de tazas de café con su respectivo atril de pared, un filtro Rina Poon de Rina Were, una batidora eléctrica, un molinillo de carne manual, lámparas en todas las instalaciones para ello dentro del apartamento. Señalan igualmente que a través de su madre, ciudadana NELLY YANEZ FERNANDEZ, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.375.077, en fecha 30-10-2004 celebraron contrato de arrendamiento verbal con los demandados, cediendo en arrendamiento el inmueble antes descrito con la finalidad de ser ocupado por la codemandada Fabiola Davis Maduro y su menor hija; estipulándose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) el cual sería pagado mediante depósito bancario en la cuenta de ahorros N° 11213812 a nombre de la ciudadana Nelly Yánez Fernández en el Banco de Venezuela, cuyo pago venían los arrendatarios cumpliendo a cabalidad los 15 de cada mes o dentro de los primeros cinco días siguientes a este, hasta que a partir del 15-09-2005 dejaron de realizar los depósitos y aun a pesar de las numerosas gestiones de cobro de forma amistosa, no lograron el cumplimiento de la obligación; razón por la cual la ciudadana Nelly Yánez solicitó la citación de la codemandada Fabiola Davis ante la Comisaría N° 21 de la Ruezga Sur, Zona Policial II de las Fuerzas Armadas Policiales, en donde se comprometió a entregar el inmueble arrendado en un lapso de 30 días, lo que igualmente fue incumplido. Antes bien, afirma la parte actora que la codemandada realizó en fecha 01-12-05 consignación arrendaticia por ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Lara por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) señalando que la misma no se ajusta a la disposición legal del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario puesto que para la fecha adeudaba la cantidad de Bs. 750.000,00 correspondientes a los meses de 15-09-05, 15-10-05 y 15-11-2005. Razón por la cual y con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1159, 1160, 1614 y 1615 del Código Civil acude ante esta autoridad a fin de demandar a los ciudadanos Julio José Virgüez y Fabiola Carolina Davis Maduro por desalojo a fin de que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, a entregar el inmueble dado en arrendamiento en virtud del incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de 15-09-05, 15-10-05, 15-11-05, 15-12-05, 15-01-06 y 15-02-06, que ascienden a la totalidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) cuyo pago solicitan. Por último estima la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00)
En la oportunidad de la contestación, el codemandado Julio José Virgüez Lozada conviene en que celebró contrato de arrendamiento verbal con la parte actora sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda con los enseres igualmente descritos. Conviene igualmente que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Bs. 250.000,00 y que los mismos se venían pagando mediante depósito en la cuenta de ahorro a nombre de Nelly Yánez en el Banco de Venezuela. Así mismo conviene en el acuerdo firmado por dicha ciudadana y la ciudadana Fabiola Davis, madre de su hija. Solicita una prórroga de 15 días a fin de desocupar el inmueble arrendado.
Por su parte la codemandada Fabiola Carolina Davis en la oportunidad de la contestación, opone la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en que la demanda fue interpuesta por tres de las cuatro personas que aparecen en el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción y siendo que se trata de una comunidad deben incoarla la totalidad de los comuneros y mucho más cuando la persona que no aparece suscribiendo la demanda recibió algunos cánones de arrendamiento, por lo tanto afirma que tiene un interés legítimo. Así mismo opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del citado artículo con fundamento en que existe una cuestión prejudicial toda vez que por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara se sigue una investigación penal signada con el N° 13F2-1642-05 contra la persona que las demandantes autorizaron para cobrar los cánones de arrendamiento, por la presunta comisión del delito de violencia familiar tipificado en la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia lo cual constituye, según su decir, una causa de incumplimiento justificado como lo es la exceptio non adimpleti contractus ya que dicha ciudadana irrumpió de forma violenta al inmueble perturbando la posesión y por ende una de sus obligaciones como arrendadora. Contestando al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por considerarla temeraria e infundada, particularmente el hecho de que adeude los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2005 en virtud de poseer tres giros de pago debidamente cancelados y entregados por la ciudadana Nelly Cristina Yánez Fernández una vez efectuado el pago correspondiente en dinero, negando que le haya depositado en ninguna cuenta bancaria a su nombre. Niega igualmente que adeude el mes de diciembre de 2005 por cuanto de forma verbal y en virtud de que se había separado del hijo de la ciudadana Nelly Yánez, acordó con ésta en que podía cancelarle la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) lo que según su decir constituía un vil engaño pues se rehusó a recibir dicha cantidad por lo que procedió a consignarlo en el Asunto KP02-S-2005-17191 en el Tribunal Cuarto de Municipio del Estado Lara. Niega y rechaza que adeude los meses de enero y febrero de 2006 por cuanto los mismos fueron exonerados por la ciudadana Nelly Carolina Coronel Yánez, por todo lo cual alega estar solvente en los pagos que le imputa la parte actora y por lo tanto solicita sea desechada la demanda.
Ahora bien, siendo estos los términos en que quedó trabada la litis, es necesario aclarar que tal como se desprende de la narrativa de la presente sentencia al no ser posible la citación personal de la codemandada FABIOLA CAROLINA DAVID MADURO y luego de cumplidos los tramites legales, se procedió a designarle un defensor de oficio quien en la oportunidad legal compareció para presentar escrito de contestación a la demanda en nombre de ésta, así como también, compareció la predicha ciudadana asistida de abogado, dentro del lapso legal para presentar su respectivo escrito de contestación por lo que esta juzgadora a los fines de decidir tomará solo en cuenta el escrito de contestación presentado por la demandada asistida de abogado pues tal actuación hace que cese ipso facto la representación asumida por la defensora de oficio designada por el tribunal y así se establece.
Aclarado lo anterior es igualmente importante señalar que siendo dos demandados uno de ellos opuso cuestiones previas por lo que por razones de orden lógico corresponde en primer lugar resolver las cuestiones previas alegadas para luego si es procedente entrar a conocer el fondo de lo planteado. En este sentido y en relación a las cuestiones previas opuestas por la codemandada Fabiola Carolina Davis, observa este tribunal que fue promovida la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. En relación con la misma debemos señalar que cuando el Legislador se refiere a la falta de capacidad necesaria para comparecer en juicio, se refiere a que la persona que se presenta como actor es un incapaz, vale decir, que no tiene el pleno goce de sus derechos civiles y por lo tanto no está en condiciones de actuar solo en juicio, sino que requiere de representación legal tal como el menor de edad quien para ejercer alguna acción debe actuar a través de su representante legal. En esta misma categoría entran los entredichos y demás sujetos que no tienen capacidad legal plena, mientras que la discusión a cerca de la titularidad del derecho de quien viene a juicio a ejercer una pretensión, es un problema de legitimación a la causa no de legitimación procesal, es por tanto un problema de fondo que no puede resolverse como cuestión previa ya que es una defensa de falta de cualidad que no encuadra en el presupuesto procesal que quiere hacer valer la parte demandada como tampoco lo es la falta de constitución del litis consorcio, puesto que tampoco encuadra dentro de la situación jurídica estipulada por la norma.
Por otra parte es necesario aclarar aquí que, si bien se alega la existencia de un litis consorcio necesario también es cierto que tal situación debe ser demostrada en la secuela del proceso y con ello no basta la simple exhibición del documento de propiedad pues el hecho de que sea varios los propietarios no excluye que la relación arrendaticia se haya constituido entre todos o solo algunos de los propietarios y el arrendatario, pues la administración del bien pude muy bien haberse entregado a uno de ellos, de manera que no se trata de la simple alegación sino de la prueba que se consigne en autos para poder determinar si efectivamente como lo dice la arrendataria, los arrendadores son varios, sobre todo porque en el presente caso la relación contractual se celebró en forma verbal, de suerte que no se encuentra documentada dicha circunstancia por lo que la cuestión previa debe ser desechada al no ajustarse el alegato esgrimido por la codemandada, al presupuesto contenido en la norma y no estar demostrada tal circunstancia en autos y así se establece.
Así mismo opuso la codemanda la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto.” En relación a esta cuestión previa debemos establecer que se ha considerado desde el punto de vista doctrinal que es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinado a aquella. De suerte que la prejudicialidad implica que lo discutido en un proceso va a influir en forma directa en el otro; y en consecuencia que la decisión de éste depende de lo decidido en aquel. En este caso se alega la prejudicialidad con fundamento en la existencia de una investigación penal cursante ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara en contra de la ciudadana Nelly Yánez por la presunta comisión del delito de violencia familiar perpetrado en contra de la ciudadana Fabiola Carolina Davis Maduro, encontrando quien decide que no fueron traídos a los autos elementos que efectivamente permitan determinar la existencia del asunto que se dice prejudicial lo que evidentemente era carga de la demandada. Pero en todo caso, para nada influye en el proceso de desocupación de inmueble la interposición de dicha denuncia pues como se señaló antes, la prejudicialidad de un proceso implica que de su resultado dependa el pronunciamiento que vaya a producirse en el otro y en nada tiene que ver, en el juicio de desalojo que la codemandada haya interpuesto denuncia contra la ciudadana Nelly Yánez no pudiendo alegarse a favor de la prejudicialidad que dicha denuncia daría lugar a la oposición de la exception non adimpleti contractus; ello no es así puesto que la excepción de contrato no cumplido solo es posible proponerla cuando la parte ha sido demandada en cumplimiento porque su efecto principal no es otro que el de suspender la ejecución del contrato el cual seguirá vigente, lo que no sucede cuando se demanda la resolución, porque en este caso no se pretende obtener un cumplimiento sino deshacer el contrato por la falta de cumplimiento en que ha incurrido el contratante, tal situación es igualmente asimilable al desalojo ya que cuando se pretende el desalojo en base a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ser el contrato a tiempo indeterminado, quien acciona no pretende que el demandado cumpla sino que se ponga fin a la relación contractual por el incumplimiento en que ha incurrido la parte demandada, por lo que, no es posible en este caso considerar que pueda generarse una prejudicialidad a favor de la demandada en fuerza de lo cual debe ser desechada la cuestión previa alegada y así se decide.
Resueltas las cuestiones previas debe proceder quien dictamina a resolver el fondo de la demanda, observando que de acuerdo con lo narrado por la parte demandante en su libelo, el fundamento fáctico de su pretensión lo constituye la existencia de una relación contractual pactada con los arrendatarios hoy demandados de forma verbal quienes, según su decir, se encuentran insolventen en el pago de seis cánones correspondientes a las mensualidades del 15-09-05, 15-10-05, 15-11-05, 15-12-05, 15-01-06 y 15-02-06 a razón de Bs. 250.000,00 dada una, por haber dejado de efectuar el pago en la cuenta de ahorros N° 11213812 a nombre de Nelly Yánez Fernández en el Banco de Venezuela, destinada para tal fin. Por su parte el codemando Julio José Virguez Lozada conviene en la existencia de la relación contractual, el monto del canon, la forma de pago y la insolvencia que le imputa la parte actora lo que constituye una confesión que releva de prueba a los hechos confesados conforme a las normas vigentes. En este sentido se ha pronunciado en Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades siendo una de las más recientemente la decisión del 03 de mayo de 2005 de la sala de Casación Civil, en donde entre otras cosas se señaló que:
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

Por otra parte, la codemanda Fabiola Carolina Davis conviene en la existencia de la relación arrendaticia, pero niega que se encuentre insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento que señala la actora negando igualmente que haya realizado depósito alguno en la cuenta de ahorros señalada y que lo verbalmente convenido era que pagaría a la arrendadora la cantidad de cincuenta mil bolívares los cuales luego se negó a recibir por lo que procedió a consignarlos en un tribunal de Municipio. Afirma además que los cánones de enero y febrero de 2006 le fueron exonerados por la arrendadora. En este sentido y vista la confesión del demandado en contraposición con el rechazo de la codemandada y dado que conforme lo establece el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la Ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás a pesar de aquella confesión por parte de uno de los demandados deben examinarse las pruebas traídas a los autos por la codemandada Fabiola Deivis, para determinar si efectivamente demostró lo dicho en su escrito de contestación, tomando en cuenta que, como lo establece el artículo 1354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. En este caso, la co demandada aceptó la existencia de la relación contractual por lo que la misma está exenta de prueba, sin embargo negó deber los cánones de arrendamiento de septiembre octubre y noviembre de 2005 por haber sido cancelados y habérsele entregado como recibos de pago tres giros de los cuales dos se encuentran agregados al folio 68, documentales que este tribunal desecha puesto que los mismos no se encuentran firmados por la demandante, de manera que no le son oponibles a ésta. En cuanto a la mensualidad del mes de diciembre manifestó la demandada que la arrendadora convino verbalmente en que el canon quedaba disminuido a la cantidad de cincuenta mil bolívares los cuales luego se negó a recibir por lo que procedió a depositarlos en un tribunal de Municipio; efectivamente la demandada produjo en juicio copia de la consignación N° 50-030, (KP02-S-2005-017191) llevada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren la cual consta igualmente certificada del folio 85 al 101de los autos. En estas actuaciones efectivamente consta la consignación de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00) y de acuerdo al escrito de consignación corresponden al mes de noviembre de 2005, no obstante no existe prueba alguna de que efectivamente el monto del canon se hubiese disminuido a esa cantidad, lo que hubiera quedado demostrado solo si constara en esas copias que la arrendadora hubiese retirado la cantidad depositada, como una aceptación tacita, pero ello no se evidencia de las mismas por lo que no está probada esa circunstancia y por ende no quedó demostrado lo alegado por la demandada. Afirmó igualmente la codemandada arrendataria, que en cuanto a los meses de enero y febrero estos le fueron exonerados por la ciudadana Nelly Carolina Coronel Yánez hecho que manifestó probaría oportunamente, lo cual no hizo constatándose que además de las pruebas analizadas antes no existe ninguna otra prueba promovida por la demandada para demostrar este o alguno de los otros hechos expuestos como defensa en su contestación por lo que no cumplió con la carga probatoria que le correspondía en el juicio y por lo tanto la acción intentada debe prosperar ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas y así se decide.
Se desechan las documentales insertas del folio 53 al 61, por cuanto el co demandante y en este caso depositante admitió todos los hechos explanados en el libelo por lo que su aceptación es suficiente para dar por demostrado que los depósitos fueron efectuados en la cuenta de la demandante y así se declara Se desecha igualmente la documental correspondiente a la copia del acta firmada en la comandancia de Policía Local folios 76 y 77 por ser impertinente a la presente causa en donde lo que se demanda es el desalojo por incumplimiento en el pago.
En consideración a los argumentos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda de desalojo de inmueble interpuesta por las ciudadanas NELLY CRISTINA CORONEL YANEZ, YESICA BEATRIZ CORONEL YANEZ y MIRIAN JESUS CORONEL YANEZ, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas Marlen Arias y Danianghela Colmenarez Salcedo, contra los ciudadanos JULIO JOSE VIRGUEZ LOZADA y FABIOLA CAROLINA DAVIS MADURO, todos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia se condena a los demandados a entregar el inmueble arrendado consistente en un apartamento distinguido con el N° B-6, del Edificio La Cañada de la Urbanización Bararida “I” de esta ciudad de Barquisimeto cuyos lineros y demás especificaciones constan en la parte narrativa de esta sentencia libre de personas y cosas salvo los enseres que se enumeran en el libelo, igualmente se le condena al pago de una indemnización por los daños y perjuicios que han sido causados equivalentes a los cánones insolutos desde el 15-09-2005 hasta el 15-02-06 y que asciende a la cantidad de Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000.00) a los cuales deberá previamente deducirse las cantidades que se encuentren depositadas a favor de la arrendadora en la consignación arrendaticia n° KP02-S-2005-017191, realizada por la codemandada ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren. Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero Del Municipio Iribarren a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

La Juez

Dra. LIBIA LA ROSA M. DE ROMERO

La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó siendo las 3:20 p.m.
La Sec,