REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-V-2006-002581
Exp. 13.072 / Desalojo
Se inició el presente juicio mediante auto de admisión del libelo de demanda por desalojo interpuesto por el ciudadano OTILIO RAFAEL CRESPO SANCHEZ, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.240.894 y de este domicilio, asistido por el abogado Julio Troconis Cardot quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.074; en contra de la ciudadana ADA MUÑOZ igualmente venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.261.709 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 07-07-06 se emplazó a la parte demanda a fin de que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 18-06-06 comparece el actor y le otorga poder apud acta al abogado Julio Troconis. En fecha 03-08-06 diligencia el Alguacil consignado compulsa y recibo de citación sin firmar por haberse negado a ello la demandada, quien comparece en fecha 08-08-06 con el objeto de otorgar poder apud acta a la abogada Marilin del Carmen Unda Tona, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.617. En fecha 10-08-06 comparece la apoderada de la demandada y procede a contestar la demanda. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal. Concluida así la sustanciación del proceso pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 15-03-1989, la ciudadana Ana Maritza Linárez celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Ada Muñoz sobre una casa ubicada en la carrera 28 entre calles 37 y 38, N° 37-65 de esta ciudad, en el cual se convino que el mismo tendría una duración de tres meses sin prórroga, sin embargo la arrendataria continuó ocupando dicho inmueble sin objeción de la arrendadora, por lo que señala que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado conforme al artículo 1600 del Código Civil; manifestando además que en dicho contrato se pactó un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) pagaderos por mensualidades vencidas. Afirma que en fecha 06-09-1994 la arrendadora Ana Maritza Linárez mediante documento privado, cedió en su persona todos los derechos y acciones que poseía sobre el contrato in comento, por lo que de conformidad con el artículo 1150 del Código Civil, notificó a la arrendataria de dicha cesión mediante Telegrama con aviso de recibo de fecha 12-09-94. Manifiesta que la arrendataria a pesar de haber sido debidamente notificada, ha rehusado cancelarle las pensiones de arrendamiento adeudando en consecuencia la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 57.600,00) desde el 30-09-94 al 30-05-06, por lo que con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1264, 1592 del Código Civil, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a demandar a la ciudadana Ada Muñoz para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en hacerle entrega del inmueble dado en arrendamiento totalmente libre de personas y bienes. Estima la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00)
Por su parte la demandada en la oportunidad de la contestación alegó que jamás ha existido ninguna relación contractual, personal ni comercial entre ella y el demandante, por cuanto se observa la inexistencia de un documento de propiedad donde se compruebe la veracidad de la contratación objeto de la demanda; alegando además que las bienhechurías identificadas en el libelo de demanda es de su propiedad según Título Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, afirmando además, que ha ocupado dicho inmueble de forma pacífica, inequívoca e ininterrumpida por más de 20 años. Aduce que el demandante al no ser propietario ni ocupante de las bienhechurías que alega tener en arrendamiento, no puede solicitar ni menos acordársele la regularización de una presunta tenencia pues no ocupa la parcela sobre la cual se funda la bienhechurías; por lo que rechaza la presente demanda en virtud de que no se corresponde con la realidad de los hechos ni con el derecho, razón por la cual solicita que la presente demanda sea desestimada.
Trabados en estos términos la litis, se observa que, el fundamento de la demanda lo constituye la falta de pago en que ha incurrido la arrendataria de las pensiones de arrendamiento desde el año 1994, fecha en la cual el contrato de arrendamiento le fue cedido al demandante y debidamente notificado a la demandada quien hasta la presente fecha se niega a cancelarlos. Por su parte, la demandada niega que exista contrato alguno y que sea cierto lo alegado en el libelo, en virtud de que es propietaria de las bienhechurías que ocupa.
Al respecto es necesario señalar que, al haber negado la demandada la existencia de la relación contractual generadora de la obligación que se imputa como incumplida, corresponde al demandante la carga de la prueba de la existencia de la misma, tal como lo establece el artículo 1354 del Código Civil en donde el Legislador en forma clara dispuso que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, por lo que se hace necesario examinar el material probatorio incorporado a los autos para determinar si efectivamente cada parte cumplió con su respectiva carga procesal. En este sentido se observa que al momento de introducir su escrito libelar, el demandante acompañó marcada “A” una fotocopia de un documento privado el cual se desecha por cuanto las simples copias fotostáticas de documentos privados no reconocidos no surten valor alguno en juicio así se desprende de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresamente se señala que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Y continúa expresando la norma que, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente ininteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Esto significa que la posibilidad concreta que permite el Legislador es la de traer a juicio documentos públicos o privados reconocidos y en todo caso las fotocopias de estos las cuales solo pueden ser opuestas a la parte en la oportunidad en la que establece la norma. Así mismo el artículo 430 del Código Adjetivo establece que pueden promoverse los documentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria observándose las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados de suerte que no está prevista la posibilidad de que se oponga a la parte para su reconocimiento la fotocopia de un documento privado no reconocido, pues en este último caso como claramente se observa, el Legislador se refiere al documento privado y esa alusión solo puede aplicarse al documento original nunca a la fotocopia de este. Por otra parte solicitó el demandante la exhibición del original conforme a las normas de exhibición de documentos pero tampoco podía ser admitida esa posibilidad puesto que no trajo a los autos un medio de prueba que acreditara suficientemente a juicio de quien juzga que el mismo se hallaba realmente en poder de su adversaria razones por las cuales queda desestimada como se dijo antes la fotocopia marcada “A”. Trajo igualmente a los autos el demandante un documento privado en donde consta una cesión de derechos, documento que no fue debidamente ratificado en juicio por quien no es parte en el proceso por ende ningún efecto puede producir en contra de la demandada porque además la cesión no prueba la existencia de la relación arrendaticia ya que el documento de cesión es un documento suscrito entre personas distintas al arrendatario. Consta igualmente como documento “C” un telegrama enviado por el demandante a la demandada donde le participa la cesión, instrumental que conforme a lo previsto en el artículo 1375 del Código Civil hace fe, puesto que lleva la firma de la persona designada en él como remitente. Sin embargo la notificación de la cesión que por el telegrama se hace a la demandada no produce efecto contra esta mientras no se pruebe la existencia de la obligación y en todo caso su eficacia solo sería determinante en el caso de que la demandada cedida se hubiera limitado a desconocer la notificación de la cesión, pero como se señaló arriba lo negado por la demandada es la relación contractual. Produjo igualmente el demandante copia de un documento de venta notariado por el cual los ciudadanos Nelson Omar Sánchez y Pedro Ramón Salcedo actuando en representación de Ramón Crespo, vendieron a la ciudadana Ana Maritza Linarez, las bienhechurías que ocupa la demandada así como copia fotostática de la declaración sucesoral del ciudadano Ramón Crespo Crespo en donde igualmente se mencionan las mismas y la copia de una Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Catastro en donde se anula la notificación de Avalúo e información de catastral de fecha 03-11-1988 N° 11725 de fecha 08-07-1997 a nombre de Ana Maritza Linarez y se acuerda otorgar nueva notificación a nombre de la Sucesión de Ramón Crespo Crespo. Documentos estos que de manera alguna pueden demostrar que efectivamente existe una relación arrendaticia entre demandante y demandada constatándose que no existe ninguna otra prueba que permita llevar a la convicción de quien decide que, efectivamente la demandada ocupa el inmueble a que se refiere el libelo, bajo la modalidad de arrendamiento, por otra parte es importante aclarar aquí, que lo discutido en este proceso, no es la propiedad de las bienhechurías ocupadas por la demandada de manera que no puede hacer esta juzgadora pronunciamiento alguno en relación a la propiedad de estas, sin embargo y como quiera que la demandada hizo levantar un titulo supletorio a su nombre el cual aún cuando no es oponible a terceros genera una presunción desvirtuable a su favor, y el demandante por su parte tiene otras documentales en vista de que, igualmente las bienhechurías se encuentran levantadas sobre un terreno ejido, es posible obtener un pronunciamiento judicial que determine el mejor derecho sobre las mismas pero ello no será conducente a través de la presente acción como se dijo antes, si no a través de una distinta en donde el juez pueda hacer un pronunciamiento expreso sobre la propiedad, con la respectiva intervención del propietario del terreno sobre el cual están construidas; por ello la presente acción debe ser desechada y dejarse a salvo el derecho de los intervinientes de accionar la reivindicación o la pretensión que en todo caso sea conducente y así se establece. Se desechan las fotografías promovidas por la demandada por no ser conducentes a la presente causa; se desecha igualmente la fotocopia inserta al folio 49 y la documental inserta al folio 50 correspondiente a un recibo de luz emitido por ENELBAR por cuanto las mismas no tienen ningún valor probatorio en la presente causa de arrendamiento.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano OTILIO RAFAEL CRESPO SANCHEZ contra la ciudadana ADA MUÑOZ ambos identificados al inicio de este fallo. Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006) Años: 196° y 147°.
La Juez
Dra. LIBIA LA ROSA M. de ROMERO
La Secretaria:
AUDREY LORENA PINTO.
En la misma fecha se publicó siendo las11:52 a.m.
La Sec.
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