REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KH05-L-1994-000016
Exp. 12.873 / Laboral
Se dio inicio al presente proceso de indemnización por accidente de trabajo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante admisión del libelo de demanda interpuesto por el abogado Santiago Medina Mujica en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLAS ANTONIO CASTAÑEDA CAMACHO quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.369.530 y de este domicilio, en contra de la empresa Constructora COVENELITE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el N° 55, Tomo 4-A de fecha 17-02-1986, en la persona de su representante legal CESAR ARMANDO LUGO RUIZ, igualmente venezolano, de mayor edad y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 10-01-94 se emplazó a la parte demandada para el tercer día de despacho después de su citación a fin de dar contestación a la demanda, librándose compulsa al efecto. En fecha 18-11-94 diligencia el Alguacil de dicho Tribunal y consigna recaudos de citación sin firmar, manifestando la imposibilidad de citar personalmente al representante legal de la demandada, por lo que solicitada, acordada y verificada la citación por carteles sin que ésta compareciere a darse por citada, se le designó como defensor ad litem a la abogada Lisbeth Rodríguez quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Verificada la citación de la defensora de oficio, compareció ésta en fecha 28-03-96 y procedió a contestar la demanda. En fecha 08-04-96 la representación judicial de la demandada promovió escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitido. Por su parte el apoderado del actor, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 26-04-96, solicitando además la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue negado por el Tribunal, mediante auto de fecha 30-04-96, en vista de que la causa se encontraba para fijar conclusiones dejando constancia en fecha 06-05-96 que las partes no presentaron conclusiones. En fecha 04-12-2002 el Tribunal procedió a dictar sentencia interlocutoria declinando la competencia en los Tribunales de Municipio en virtud de la cuantía, por lo que en fecha 27-04-2005 fue recibido en este Tribunal quien procedió a avocarse al conocimiento de la causa. Notificadas las partes del avocamiento de este Tribunal y estando la causa para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que su mandante fue contratado por la Constructora COVENELITE, C.A. en fecha 17-12-91 para desempeñarse como obrero de construcción donde ésta realizaba sus contratos, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de Bs. 300,00 diarios, hasta el día 10-01-92 siendo las 4:50 p.m. cuando por órdenes de su jefe Ingeniero César Lugo, se encontraba en el área de trabajo del edificio en construcción y remodelación ubicado en la esquina nor-oeste de la carrera 18 con calle 25 de esta ciudad, específicamente en la planta baja recogiendo materiales y herramientas cuando violentamente del segundo piso cayó una base de concreto con un emparrillado de cabillas que al caer parte de ella le cayó en la pierna izquierda partiéndole el hueso fémur, lo que ameritó que su representado fuese trasladado de emergencia al Hospital María Pineda y posteriormente fue trasladado al Seguro Social Pastor Oropeza de esta ciudad, donde fue intervenido quirúrgicamente por los médicos luego de tener tres meses en cama, quedándole la pierna izquierda más corta que la derecha como consecuencia del accidente sufrido lo que igualmente le imposibilita agacharse, correr, camina cojo, no puede sentarse, arrastra la pierna y padece profundos dolores, no puede estar parado pues el dolor le obliga a sentarse con dificultades, por lo que afirma que su representado pasó a formar parte del grupo de minusválidos por la incapacidad parcial y permanente en que quedó, lo que le ha producido un inmenso sufrimiento y daño moral en cuanto al dolor que experimenta además del trauma psicológico que ha hecho que se mantenga en constante consultas con médicos-psicólogos pues no acepta su incapacidad. Por todo lo anterior y con fundamento en los artículos 185, 236, 561, 566, ordinal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 1, 2, 32, 33, ordinal 3° y 41 de la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como en el artículo 2 y el Título III, Capítulo I del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, igualmente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, afirma que en el presente caso se está en presencia de un accidente de trabajo en virtud de que el mismo sobrevino en el curso del trabajo y que precisamente ocurre debido a faltas en que incurre el patrono al no prever condiciones de seguridad e higiene industrial y al no otorgar instrucción al trabajador en relación a los posibles peligros de su actividad, por lo que sostiene que los daños que sufrió su representado fueron ocasionados por hechos ilícitos imputables a la empresa demandada en virtud de la negligencia e imprudencia en que incurrió al no cumplir con las normas sobre prevención de accidentes, afirmando que está obligada a reparar el daño moral sufrido. Por todo lo anterior y recibiendo instrucciones de su mandante, procede a demandar a la empresa Constructora COVENELITE, C.A. para que sea condenada al pago de la suma de trescientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 324.000,00) por aplicación del ordinal 3° del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y un millón ciento setenta y seis mil bolívares (Bs. 1.176.000) por daño moral por el inmenso dolor experimentado y el trauma psicológico sufrido, todo lo cual arroja un total de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). Así mismo solicita la respectiva condenatoria en costas.
En la oportunidad de la contestación, la representante judicial de la demandada procede a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto la parte actora presenta una serie de constancias en copias fotostáticas simples emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en lo cuales no se determina el grado de incapacidad del ciudadano Nicolás Castañeda, señalando que la parte debió acompañar junto con el libelo de demanda un Informe Médico de dicho instituto en el cual se especificara el tipo de incapacidad, grado de lesión sufrida y si esta lo incapacita de manera permanente. Así mismo impugna las copias simples que acompaña al libelo de demanda. Por otra parte alega la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que desde el momento en que se presentó la demanda y se admitió el 10-01-94, no se interrumpió la prescripción al no hacer el registro de la misma, transcurriendo 2 años, 2 meses y 15 días no lográndose la citación de la empresa demanda, lo que evidencia que faltó impuso procesal.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación debe este Tribunal resolver como punto previo al fondo la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, sustentando que desde la fecha en que se admitió la demanda hasta su citación, transcurrió más de dos años sin que se lograra la prescripción de la demanda. Sobre la base de este argumento es necesario hacer las siguientes precisiones:
Las citaciones aplicables en el presente proceso laboral son las previstas en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo así como en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que en ambas están previa y claramente determinadas las formas procesales que debían seguirse para cumplir los trámites de citación del demandado. Por otra parte, establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. Por su parte el artículo 64 ibidem dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación del trabajo se interrumpen de la siguiente manera: “..a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;..” y en este sentido sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia que en efecto, con la fijación del cartel librado a tenor de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo el cual establece las formas de notificación en los procesos laborales, queda notificado el patrono de la demanda intentada en su contra por lo que este interrumpe la prescripción pero siempre que dicho cartel fuese fijado dentro del lapso previsto en el literal a) del artículo 64 de la citada Ley Orgánica del Trabajo. Prevé igualmente del citado artículo en su literal d), que la prescripción se interrumpe por las otras causas señaladas en el Código Civil y en este sentido dispone el Artículo 1969 del citado Código, que se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, y agrega la norma que es necesario para que esa forma de interrupción se produzca que se registre en la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez. De acuerdo a lo anterior y del examen de las actas que conforman al presente expediente, observa esta juzgadora que no se produjo la interrupción de la prescripción en ninguna de las formas señaladas arriba, en virtud de que el accidente cuya indemnización el demandante reclama ocurrió en fecha 10-01-92 y si bien la parte presentó su demanda justamente dos años después a su ocurrencia, esto es el 10-01-94, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara admitió la demanda, librando igualmente copia certificada del libelo, del auto de admisión y de la orden de comparecencia a los efectos de interrumpir la prescripción, no se evidencia de los autos que efectivamente la parte actora haya registrado debidamente dicha copia en la oficina correspondiente. Por otra parte, al no lograrse la citación personal del patrono, se solicitó la citación por carteles conforme al Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo siendo practicada dicha actuación el 16-03-1995, tal como consta en autos al folio 39 y luego ante la incomparecencia de la parte demandada a darse por citada, se le designa defensor de oficio, observándose igualmente que la citación personal de la defensora se produjo en fecha 21-03-1996; por lo que es forzoso concluir que en el presente caso se produjo la prescripción de la acción intentada conforme lo establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende, el trabajador no tiene derecho a hacer reclamo alguno contra la demandada y así queda establecido, sin que tenga esta juzgadora que entrar a analizar ningún otro aspecto del juicio por el efecto que dicha declaratoria produce.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRESCRITA la acción intentada en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de cobro de daños causados intentada por NICOLAS ANTONIO CASTAÑEDA CAMACHO en contra de la empresa Constructora COVENELITE, C.A. suficientemente identificados en la narrativa de esta sentencia. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena su notificación de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006) Años: 196° y 147°
La Juez,
DRA. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:33 a.m.
La Sec.
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