REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2006-000843
Exp. 13.048 / Desalojo
Se inició le presente proceso mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana YORELLYS CLARET LAGUNA DILLEN quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.476.095 y de este domicilio, asistida por el abogado Jesús Nelson Oropeza Suárez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.251; en contra del ciudadano OMAR JOSE VAZQUEZ quien es igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.533.721 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 18-05-06, se emplazó al demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de contestar la demanda. En fecha 11-08-06 diligenció el Alguacil del Tribunal consignando recibo de citación debidamente firmado por el demandado, quien en fecha 14-08-06 otorgó poder apud acta a las abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER, MIRVIC GARCÍA y MAGALY SÁNCHEZ, quienes se encuentran inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 35.137, 104.014 y 35.604 respectivamente. En fecha 18-09-06 comparece la abogada Souad Rosa Sakr Saer y procede a contestar la demanda en el cual promueve la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por incurrir el demandante en la acumulación prohibida prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27-09-06 la parte actora procede a consignar escrito de subsanación. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada promovió pruebas oportunamente. Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictaminar, este Tribunal observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que suscribió contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 1 N° 00-25, Sector El Calvario, Barrio La Cañada, Santa Rosa, de esta ciudad, pactándose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00). Manifiesta igualmente que en dicho contrato se pactó un lapso de duración de un año fijo sin prórroga contado a partir del 01-06-2000 al 30-05-2001, siendo el caso que el arrendatario continuó ocupando el inmueble sin objeción del arrendador, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Afirma que el arrendatario adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril, lo cual asciende a la cantidad de trescientos treinta mil bolívares, por lo que con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 del Código Civil, 28, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar al ciudadano Omar José Vázquez a fin de que sea obligado a entregar el inmueble dado en arrendamiento, sus accesorios e instalaciones en perfecto estado de limpieza, funcionamiento y conservación, libre de personas y cosas. Así mismo solicita el pago por concepto de deuda correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos en la cantidad de trescientos treinta mil bolívares más los intereses de mora causados, así como las mensualidades que se signa venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Igualmente solicita la condenatoria en costas. Por último, estima la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00)
Por su parte la apoderada judicial del demandado, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ibidem, con fundamento en que la demandante en su petitorio señala dos pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, ya que pretende la entrega material del inmueble por supuesta falta de pago y a su vez pide el pago de la deuda por atraso en los cánones de arrendamiento, señalando que la demandante debió solicitar el desalojo o demandar el cobro de la deuda o de bolívares, pero ambas pretensiones no proceden de forma acumulativa; siendo lo correcto solicitar algún pago conjuntamente con la pretensión de desalojo por la vía de pago de daños y perjuicios, por lo que solicita sea desestimada la acción de desalojo. A todo evento, consigna cheque de gerencia N° 32618277 girado contra la entidad bancaria BANESCO por la cantidad de Bs. 330.000,00 a los fines de dar por terminada la acción de Cobro de Bolívares. Como contestación al fondo rechaza, niega y contradice la demanda por desalojo tanto en los hechos como en derecho, negando que su representado se encuentre insolvente en el pago ya que los cánones fueron debidamente consignados por ante este mismo Tribunal en el asunto KP02-S-2006-4695, por lo que igualmente niega y rechaza que deba entregar el inmueble arrendado y sus accesorios e instalaciones, así como la condenatoria en costas.
Por su parte la demandante compareció en fecha 27-09-06 para presentar escrito de subsanación de la cuestión previa alegada, aduciendo que la acción intentada es de desalojo por falta de pago prevista en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en ningún caso una demanda por cobro de bolívares, en tal sentido, procede a subsanar el petitum contenido en el escrito libelar señalando específicamente que, demanda al ciudadano Omar José Vázquez por desalojo a fin de que sea obligado a la entrega material del inmueble y sus accesorios e instalaciones y objetos del contrato, en perfecto estado de limpieza, funcionamiento y conservación libre de personas y cosas. Solicita igualmente sea condenado al pago de las costas y costos procesales.
Siendo estos los términos en que quedó trabada la litis, debe esta juzgadora pronunciarse en primer lugar en relación a la cuestión previa promovida, contenida en el Ordinal 6° el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada con fundamento en que la demandante incurrió en la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código, por haber intentado conjuntamente en el mismo libelo la acción de desalojo y la de cobro de bolívares.
Al respecto es necesario señalar que, efectivamente el arrendador ante la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario tiene varias posibilidades, puede en primer lugar demandar el cumplimiento de la obligación; así por ejemplo como en este caso, si el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento, el demandado puede ser compelido a cumplir judicialmente dicha obligación, de ser declarada con lugar la demanda el demandado será condenado al pago y la consecuencia desde el punto de vista contractual será que una vez satisfecha la obligación incumplida, el contrato continuará vigente. En este caso se estaría ejerciendo la acción de cumplimiento. Otra posibilidad puede ser la de demandar la resolución o el desalojo según se trate de un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado caso en el cual, de declararse con lugar la acción el contrato termina su vigencia a partir de la declaración judicial. En ambos casos, si el demandante lo desea puede conjuntamente reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios que le han sido causados, como sería, la falta de incremento de su patrimonio al no recibir oportunamente los frutos civiles a que legalmente tiene derecho. Así se desprende del contenido del artículo 1167 del Código Civil en donde expresamente se señala que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, a lo que tenemos que agregar que en el caso de la pretensión de desalojo fundamentada en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios es igualmente procedente solicitar dichos daños que en todo caso serán equivalentes a lo dejado de percibir por la falta de cumplimiento oportuno. De suerte que es excluyente como bien lo afirma la demandada pretender en una misma demanda solicitar el pago de los cánones de arrendamiento y al mismo tiempo el desalojo. Sin embargo también es cierto que en el presente caso, tempestivamente el demandante procedió a subsanar voluntariamente la cuestión previa de defecto de forma alegada omitiendo en este caso la reclamación de los cánones de arrendamiento insolutos y concretando su pretensión a la solicitud de condenatoria al demandado a desalojar el inmueble arrendado, y en este sentido debemos decir que si bien es cierto en el procedimiento especial contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no existe ninguna norma que expresamente regule la subsanación voluntaria de la cuestión previa, más aún cuando a diferencia del juicio breve al cual remite el artículo 33 de la referida Ley, en este procedimiento se oponen acumulativamente con la contestación y se resuelven en la sentencia definitiva, también es cierto que no admitir la subsanación presentada aun cuando la misma corrija el defecto de forma que adolece la demanda sería ir en contra de los principios constitucionales pues ello implicaría dictar un fallo repositorio y retraer la causa al estado de una subsanación esta vez obligatoria que ya fue realizada, es decir sería una reposición inútil del proceso al estado de instrucción puesto que el artículo 350 del Código adjetivo claramente expresa que la cuestión previa del ordinal 6° se subsana mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por diligencia o escrito ante el Tribunal. Lo que sería contravenir lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los que se garantiza una justicia deslastrada de formalismos y reposiciones inútiles por lo que no puede sino esta Juzgadora declarar subsanada la cuestión previa y así se establece.
Resuelto el aspecto anterior corresponde a este tribunal entrar a resolver el fondo de lo planteado previa determinación de la naturaleza jurídica del contrato celebrado, y en ese sentido observa el Tribunal, que la actora trajo a los autos un contrato de arrendamiento celebrado privadamente entre esta y la parte demandada, inserto a los folios 22 y 23 de los autos, y de cuya cláusula tercera se desprende que las partes convinieron en celebrar un contrato a tiempo determinado fijado en un año sin prórroga el cual vencería en fecha 30-05-2001, convirtiéndose éste a tiempo indeterminado por haber continuado el arrendatario ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil y así se establece.
Entrando al fondo de la planteado, se observa que la demandante fundamenta su pretensión en el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del corriente año, quien por su parte se excepcionó manifestando estar solvente en el pago que se le reclama por estar consignando los respectivos cánones de arrendamiento por ante este Tribunal a través de la solicitud de consignación arrendaticia KP02-S-206-4695, por lo que en la oportunidad probatoria solicitó a la Secretaria de este Tribunal el cómputo de las fechas, montos y meses consignados en dicho expediente; observando este Tribunal que efectivamente la consignación se encuentra en este Despacho y, conforme lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, la existencia o no de los expedientes que cursan en un mismo Tribunal no requiere ser demostrado al Juez mediante la consignación de recaudos puesto que ellos reposan en el Tribunal y solo bastará para que el juez los examine que la parte lo señale en su escrito al Tribunal. En cuanto al procedimiento de consignación arrendaticia, contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el Legislador establece que, cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que obre en nombre y descargo de éste, podrá consignarla por ante un Juez de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y señala el artículo 53 ibidem que dicha consignación se hará mediante escrito dirigido al Juez competente donde deberá indicarse el nombre y apellido del consignante, el carácter con que actúa así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, los datos o referencias del inmueble arrendado, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se efectúa la consignación. Seguidamente se señala que, el tribunal una vez recibida la solicitud, expedirá recibo o comprobante al interesado y ordenará la notificación del arrendador en la que se le señalarán las especificaciones de la solicitud. A este respecto es importante resaltar que, la disposición legal prevé el mecanismo idóneo para lograr la debida notificación del arrendador en caso de que el arrendatario desconozca su dirección, y esto es a través de la publicación de un cartel de notificación en un diario de los de mayor circulación de la localidad en donde se encuentre el inmueble, lo cual lo realizará el Tribunal previa solicitud del arrendatario quien tiene la obligación de consignar en el respectivo expediente de consignación un ejemplar del periódico donde conste la publicación del cartel. Así mismo señala la norma que, la omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación pero si tal omisión es imputable a la negligencia o a un hecho imputable al consignante la consignación no será considerada como legítimamente efectuada. De manera que, este procedimiento válidamente efectuado permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 56 de la mencionada ley; observándose en el presente caso que en el asunto KP02-S-2006-4695 efectivamente constan las consignaciones de los meses que se le imputan como insolventes, constatándose además, que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2006 fueron consignados en fecha 13-03-06 y el de abril de 2006 fue consignado en fecha 24-04-06, de lo cual se desprende que las consignaciones correspondientes a los meses de marzo y abril fueron oportunamente realizadas tomando en consideración lo pautado en la cláusula segunda del contrato traído a los autos, en donde el arrendatario se obligó a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas. Sin embargo del mismo expediente de consignación igualmente se desprende que el arrendador solicitó la expedición de un cartel de notificación a los fines de notificar a la arrendadora de dicho procedimiento, manifestando desconocer su dirección, observándose que el cartel fue debidamente librado y entregado al solicitante en fecha 08-05-2006, no constando en las actuaciones que conforman el expediente, que el arrendatario haya efectivamente publicado y consignado el referido cartel, por lo que con fundamento en las normas previamente señaladas se infiere claramente que las consignaciones realizadas no lo fueron conforme a las disposiciones legales por lo tanto, no pueden producir el efecto de considerar solvente al arrendatario, por lo que la presente acción de desalojo debe prosperar y así se decide.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara subsanada la cuestión previa de defecto de forma promovida con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se declara Con Lugar la demandada de Desalojo de inmueble interpuesta por la ciudadana YORELLYS CLARET LAGUNA DILLEN en contra del ciudadano OMAR JOSE VAZQUEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se condena al demandado a entregar el inmueble arrendado y sus accesorios e instalaciones, ubicado en la calle 1 N° 00-25, Sector El Calvario, Barrio La Cañada, Santa Rosa, de esta ciudad, en perfecto estado de limpieza, funcionamiento y conservación, libre de personas y cosas. Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006) Años: 196° y 147°.
La Juez

Dra. LIBIA LA ROSA M. de ROMERO

La Secretaria:

AUDREY LORENA PINTO.
En la misma fecha se publicó siendo las 12:15 p.m.
La Sec.