REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KN01-T-1996-000009
Se inició el presente procedimiento de cobro de DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de accidente de tránsito mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ENICIO CORREA CABRERA, quien es de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 10.807.682 y domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos NAHLA AYOUB y ADHAN AYOUB, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.766.445 y 13.442.162 respectivamente, igualmente domiciliados en Acarigua, Estado Portuguesa.
Admitida la demanda en fecha 23-02-1994 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se ordenó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación del último, mas un día que se le concedió como término de distancia, para que contestaran la demanda incoada en su contra. En fecha 28-03-1994 comparece el abogado Reinaldo Rondón, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.744, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, dándose por citado. Seguidamente y estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada consigna su respectivo escrito de contestación. Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignan sus escritos, los cuales son agregados y admitidos por el Tribunal, exceptuando las pruebas promovidas por la parte actora en los capítulos tercero, sexto, séptimo y undécimo de su escrito. Seguidamente la parte actora apela de la inadmisibilidad que declaró el Tribunal por lo que se oye la misma en el solo efecto devolutivo. En fecha 08-11-1994 el A-Quo fija oportunidad para Informes. Posteriormente se reciben del Juzgado Superior, las resultas de la apelación interpuesta donde se modificó el auto apelado y se ordenó admitir y evacuar la inspección judicial y las testimoniales promovidas por la actora. En fecha 20-02-1995 el Juzgado Segundo de Primera Instancia procede a reabrir el lapso probatorio por quince días de despacho una vez notificadas las partes. En fecha 23-04-1996 el Tribunal A-Quo declina la competencia en razón de la cuantía de conformidad con lo establecido en la Resolución del Consejo de la Judicatura de fecha 30-01-1996 signada con el N° 619 y publicada en Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha. Recibidas las actas procesales en este Tribunal, se procedió a dictar auto el 22-09-1999 donde se revocó el auto de fecha 20-02-1995 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y declarándose nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores a la decisión del Superior; igualmente se fijó oportunidad para la evacuación de la inspección judicial y las testimoniales ordenada por el ya mencionado Tribunal Superior.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada, en virtud de que las partes no realizaron actuación alguna que impulsara el proceso después de haberse dictado el auto de fecha 22-09-1999, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por las partes ninguna diligencia después del día 22-09-1999. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el día 22-09-1999 hasta la presente fecha, han transcurrido más de mas de cinco años sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia, y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia en el presente juicio, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2.006). Años: 196° y 147°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 3:00 p.m.
La Sec.