REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KN01-V-1999-000093

Expediente: 11178 Reivindicación/ Perención.
El presente juicio por Reivindicación se inició por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara mediante auto de admisión del libelo de demanda instaurado por el ciudadano O FRANCISCO DE PAULA LÓPEZ MONTILLA, de mayor edad, domiciliada en el Estado Portuguesa; contra la ciudadana MARIA MATILDE DURAN DE GARCIA, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.577.145 y domiciliada en Río Cloro, Estado Lara.
Admitida la demanda en fecha 18-01-1995, se emplazó al demandado a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguiente a su citación, más un día que se le concede como termino de distancia a dar contestación a la demanda y se comisionó al Juzgado de Parroquia Juárez, del Municipio Iribarren a los fines de practicar la citación. Recibida las resultas de comisión en fecha 21-02-1995, se observa que el Alguacil consignó compulsa y recibo de citación sin firmar, manifestando la imposibilidad de citar personalmente de la demandada, previa solicitud del demandante se acordó la citación por carteles. Cumplidos los trámites procesales y el término de Ley se le designó Defensor de Oficio, recayendo primeramente dicho nombramiento en la abogada en ejercicio Gabriela Moratinos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 55.206, quien una vez notificada del cargo, aceptó el mismo y prestó juramento de Ley. En fecha 23 de Abril de 1.996, se declinó la competencia, por razón de cuantía al Juzgado de la Parroquia Juárez del Estado Lara. En fecha 08-10-1996, se revoco el nombramiento de la Defensora Ad-litem, y se designa al abogado en ejercicio Rodolfo Delfs, quien una vez notificado no compareció a manifestar su aceptación o excusa. En fecha 18-04-1997, se designó Defensor de Oficio nuevamente, recayendo dicho nombramiento en la abogada en ejercicio Ramona Loyo Suárez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 62.250, quien una vez notificada del cargo, aceptó el mismo y prestó juramento de Ley. Verificada la citación personal de la defensora y estando en la oportunidad legal, consignó escrito de contestación en fecha 29-09-1.997. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora consignó su escrito. En fecha 29-01-1998, diligencia el abogado en ejercicio Gilberto Sosa, en su carácter de apodero judicial de la parte demandada, consignando el poder otorgado por la ciudadana María Matilde Duran de García. En fecha 05-02-1998, el Tribunal dicto auto para Mejor Proveer. En fecha 12-08-1999, vista la resolución No. 275, de fecha 19-07-99, emanada del Consejo de la Judicatura, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Una vez notificadas las partes para la continuación del Juicio, en fecha 21-05-2004, el Tribunal el visto el auto para mejor proveer repone la causa al estado de nueva designación de expertos, observándose que desde esa fecha el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de la reposición de la causa al estado de nueva designación de expertos en fecha 21-05-2004; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 21-05-2004 hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos años sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196° y 147°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 2:05 p.m.
La Sec.