REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

KP02-A-2004-000045

DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ BERECIARTU, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad N° V- 3.084.255, y de este domicilio.

APODERADOS: MANUEL ROJAS YÁNEZ Y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.559 y 6.356 respectivamente.

DEMANDADOS: FELIPE JOSÉ ESCOBAR PÉREZ, FREDDY ANTONIO ESCOBAR FIGUEREDO, JOSÉ GREGORIO ESCOBAR PÉREZ, BAUDILIO FIGUEREDO ESCOBAR, RUBIO DEL CARMEN PÉREZ, ANIBAL PÉREZ, CLORARDO ANTONIO ESCOBAR PÉREZ, JOSÉ FRANCISCO CASTILLO Y ARNALDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Finca La Palma, Parroquia Guárico, Municipio Morán del Estado Lara.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO

Se inició el proceso mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2004, por el ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ BERECIARTU, asistido por los abogados MANUEL ROJAS YÁNEZ y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, (folios 1 al 3), acompañó a su demanda recaudos que cursan a los folios 4 al 50. Por auto de fecha 01.09.2004, se admitió la demanda, se decretó restitución provisional y se le exigió al querellante constituir una garantía de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) (folios 51 al 53). En fecha 06.09.2004 el querellante otorgó poder apud acta a los abogados MANUEL ROJAS YÁNEZ y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA (folio 54). Igualmente en esa misma fecha la parte querellante solicitó se decrete secuestro del inmueble (folio 55). Mediante auto de fecha 08.09.2004, se fijó oportunidad para practicar inspección judicial, a los fines de evidenciar las condiciones del fundo, siendo practicada la misma el 15.09.2004 (folios 56 al 60).
Mediante auto de fecha 21.09.2004, el Tribunal decretó medida de secuestro y medida innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 47 y 48 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, comisionándose para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara (folios 61 al 65). En fecha 24.09.2004, se dejó sin efecto el despacho librado en fecha 22 de ese mismo mes y año, por cuanto por Lapsus Calami se fundamentó la medida innominada de Conservación de Recursos Forestales en los artículo 47 y 48 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, siendo lo correcto 17, ordinal 3 y 19 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas (folios 66 al 69). Desde los folios 70 hasta el 86, cursa comisión debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara.
En fecha 03.11.2004, se acordó la citación de los querellados FELIPE JOSÉ ESCOBAR PÉREZ, FREDDY ANTONIO ESCOBAR FIGUEREDO, JOSÉ GREGORIO ESCOBAR PÉREZ, BAUDILIO FIGUEREDO ESCOBAR, RUBIO DEL CARMEN PÉREZ, ANIBAL PÉREZ, CLORARDO ANTONIO ESCOBAR PÉREZ, JOSÉ FRANCISCO CASTILLO Y ARNALDO CASTILLO, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara. El 14.02.2005, y cuyas resultas constan a los folios 89 al 138. Mediante diligencia de fecha 31.03.2005, la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación de carteles de los querellados, la cual fue acordada mediante auto de fecha 01.04.2005 (folios 140 al 142). En fecha 13.06.2005, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, en donde la Secretaria dejó constancia que fijó cartel en la cartelera del Tribunal más no en la morada del querellado por ésta carecer de dirección. En fecha 19.06.2006, se instó a la parte querellante a que informe al Tribunal si efectuó la publicación cartelaria.-

En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, en fecha 29 de Enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:
SIC: “…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°
El Juez,
(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Anni Suárez Morillo
EHT/ASM/clm.-
Exp. N° KP02-A-2004-000045

Publicada en esta misma fecha, a las __________
La Secretaria,