REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2004-000031


DEMANDANTE: CLARENCIO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 826.127, y domiciliado en Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy..

APODERADOS: AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.914.

DEMANDADOS: JOSÉ DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ. JUAN ÁLVAREZ, ALEXIS LÓPEZ, MARCOS LÓPEZ, MARCIAL LÓPEZ, JUAN DE DIOS LÓPEZ, MARTINA LÓPEZ, GREGORIO LÓPEZ, ALEXANDER FERNÁNDEZ, FAUSTINO VELÁSQUEZ, ANTONIO LÍPEZ, VÍCTOR DABOIN, ANGELINA YÉPEZ, ISIDORA PÉREZ y CARLOS LÓPEZ.

MOTIVO: JUICIO PLENARIO DE POSESIÓN


Se inició el proceso mediante escrito presentado en fecha 11 de Junio de 2004, por el ciudadano CLARENCIO PÉREZ PÉREZ, asistido por el abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, (folios 1 al 5), acompañó a su demanda recaudos que cursan a los folios 6 al 64. Por auto de fecha 15 de Junio de 2004, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 024.08.2004 el querellante otorgó poder apud acta al abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ (folio 71). Desde los folios 72 hasta 176, cursan boletas de citación sin firmar por los ciudadanos MARTINA LÓPEZ, ALEXIS LÓPEZ, MARCIAL LÓPEZ, ANGELINA YÉPEZ, ALEXANDER FERNÁNDEZ, GREGORIO LÓPEZ, JOSÉ DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ, ANTONIO LÓPEZ, VÍCTOR DABOIN, CARLOS LÓPEZ, JUAN ÁLVAREZ, FAUSTINO VELÁSQUEZ, MARCOS LÓPEZ, JUAN DE DIOS LÓPEZ, ISIDORA PÉREZ.
Mediante diligencia de fecha 18.10.2004, la parte actora solicitó la citación de carteles de los demandados, la cual fue acordada mediante auto de fecha 21.10.2004, comisionándose al Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara (folios 177 al 180). En fecha 10.03.2005, se recibió comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y simón Plana del Estado Lara. En fecha 13.04.2005, el abogado actor, consignó publicación de carteles (folios 186 al 188).
En fecha 18.04.2005, el apoderado actor solicitó la designación del defensor ad-litem, acordándosele la misma mediante auto de fecha 06.05.2005 (folios 189 y 190). En fecha 30.05.2005 se dio por notificada la defensora ad-litem, abogado Karina Nieves, aceptando y juramentándose el 06.05.2005. Mediante diligencia de fecha 17.06.2005, el apoderado actor solicitó la citación de la defensora ad-litem. En fecha 20.06.2005, se instó a la parte actora a que consigne copias del libelo, a los fines de proveer lo solicitado (folio 195).-

En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, en fecha 29 de Enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:
SIC: “…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°
El Juez,
(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Anni Suárez Morillo

Publicada en esta misma fecha, a las __________
La Secretaria,