REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2006-001040.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: REIVINDICACION.
ACCIONANTE: JUAN JOSE DOMINGUEZ DOMINGUES, venezolano, mayor de edad, Perito Agropecuario, con domicilio en la calle 7 inmueble Nro. 27-62. del Municipio Araure del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.118.309.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: LESBIA ANDRADE y PEDRO CESAR BELLERA, IPSA Nros. 61.199 y 4887 respectivamente.
ACCIONADOS: DOMINGO JOSE MUÑOS GRATEROL y ANDRES RAFAEL MUÑOS GRATETROL, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.508.494 y 7.504.054 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: RAFAEL BLANCO ROCHE, IPSA Nro. 22.252.

En fecha 03 de diciembre del 2001 el ciudadano Juan José Domínguez, asistido de Abogado interpone libelo de demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, alegando que demanda con el objeto de interponer Acción Reivindicatoria contra los ciudadanos Domingo Muños y Andrés Muños, sobre una parcela de terreno de vocación agrícola, situadas en el parcelamiento de aerotécnicos Dr. Ramón Lepage, en el Caserío Palmarito-Curveleño, jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, que lo adquirió en propiedad mediante documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 17/05/1977, al extinto Banco de desarrollo Agropecuario, la cual consta de un lote de terrenos con una extensión aproximada de doscientas Has (200 Has), con los siguientes linderos particulares: Norte: parcela A-39; Sur: parcela A-43; Este: carretera Nro. 3 y Oeste: parcela P-26; que posterior a esto construyó las infraestructuras necesarias, que se hizo la deforestación de 160 Has. de vegetación alta y media, que además construyó cercas perimetrales en su totalidad, casa para vivienda, galpón para depósito, pozo profundo para el riego, trabajos de movimientos de tierras para canales de desagües y nivelación, que también adquirió maquinarias agrícolas y equipos, que se efectuó el desarrollo agrícola y que se procedió a la siembra en varios ciclos de 120 Has de sorgo y 50 Has de maíz, igual que la siembra de 02 Has de plátanos y cambures; que para el año 1988 por razones de alud dejó encargado verbalmente al señor Humberto Izarraga, para que en su nombre administrara el lote de terreno, que para el año 1993 este ciudadano le manifestó que no podía continuar administrando el lote de terreno y dejó en su reemplazo al ciudadano Sergio de la Cruz, quien administró el fundo hasta el año 1994; que es el caso que para finales del año 1996 este ciudadano abandonó el lote de terreno sin participarle, circunstancia esta que, según sus dichos, aprovecharon los ciudadanos Domino Muños y Andrés Muñoz, para penetrar en el fundo de su propiedad ejerciendo sobre el actos posesorios con ánimos de adueñárselos. Fundamentó la acción en el artículo 548 del Código Civil y en el aparte b del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Agrarios. Estimó la acción en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (fs. 1 al 5). Acompañó al libelo de la demanda copia certificada emitida por Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de los asientos del documento que se encuentra registrado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Segundo trimestre del año 1977 (fs. 6 al 25).
LA demanda se admitió el día 12/12/2001 (f. 26); en fecha 14/01/2002 se dio por citado el ciudadano Andrés Muños (fs. 37 y 38); en fecha 07/02/2002 el Abg. Rafael Blanco Roche consignó poder que le fuere conferido por parte de los demandados (fs. 56 al 62); en fecha 11/02/2002 se notificó a la Junta Liquidadora de la Procuraduría Agraria del Estado Portuguesa (f. 68); en fecha 15/03/2002 la parte demandada presentó su escrito de contestación de la demanda (fs. 69 al 72); inserto al folio 74 se encuentra poder Apud-acta que le fuera conferido a los Abogados Lesbia Andrade y Pedro Bellera; la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 21/03/2002 (fs. 75 al 139); de igual manera lo hizo la parte accionada en la misma fecha (fs. 140 al 149).
Testigos promovidos por la parte accionada:
- En fecha 08/04/2002 compareció al Tribunal el ciudadano Francisco José Núñez Quiñónez, quien debidamente identificado y juramentado dijo que sí conoce a los accionados; que Andrés ocupa la parcela 41 y Domingo otra parcela; que la parcela que ocupa Andrés de de aproximadamente 200 Has; que los linderos son por el norte la A-39, por el sur la A-43, por el este carretera N° 3 y por el oeste P-26; que la ocupa desde el año 97; si que una compra que le hizo de una bienhechuría a Sergio Pantaleón Paz; que Andrés siembra todos los años que actualmente tiene sorgo sembrado; que Andrés si tiene un rebaño de más de 140 reces de ganado y lo ha levantado ahí; que no conoce al accionante y que no lo ha visto trabajando; que le consta todo porque tiene muchos años toda la vida viviendo ahí en ese sector y sabe que Andrés Muñoz es quien ha trabajado esa parcela durante los últimos 5 años (fs. 171 y 172).
- En esa misma fecha se presentó ante el Tribunal Baudilio Tiberio Luque, quien debidamente identificado y juramentado contestó que sí conoce de vista trato y comunicación a los accionados; que sí ocupan parcelas diferentes; que Andrés trabaja la A-41, que no tiene conocimiento; que esas son parcelas de 200 Has; que esos si son los linderos que se indican; que esa parcela la trabaja desde mas o menos desde 1997; que el sepa Andrés le compró unas bienhechurías a don Sergio de la Cruz Pantaleón; que si es verdad que Andrés siembra en la parcela que actualmente tiene sorgo sembrado; que sí tiene dentro de la parcela 140 reces de ganado; que le consta todo lo declarado no porque lo ha visto ahí, vive en el mismo sector y ha visto el ganado y ha visto la siembra. De seguido el apoderado de la parte acciónate ejerció el derecho a repreguntas a lo que el testigo contestó que tiene conociendo al señor Andrés desde hace como 10 años; que el señor Andrés ocupa la parcela P-41; que los linderos son por el norte la P-A 39, por el este la carretera nacional donde trafica todo el mundo, por el sur la P-A 43, por el oeste la P-A 26; que no tiene conocimiento si esa parcela la han trabajado los demandados en conjunto, que ellos ocupan parcelas diferentes; que sí conoce la parcela que ocupa el señor Domingo Muños (fs. 173 al 175).
- El día 08/04/2002 compareció por ante el Tribunal el ciudadano William Rancel Guiza, quien debidamente identificado y juramentado respondió que sí conoce a los accionados; que Andrés Muños ocupa la parcela A-41 y Domingo Muños ocupa parcela diferente; que la parcela de Andrés es de 200 Has aproximadamente; que los linderos son norte A-39, sur A-43, este carretera Nro 3, oeste P-26; que Andrés ocupa esa parcela desde el año 1997; que le compro una bienhechurías a Sergio la Cruz Paz; que sí que todos los años siembra patilla, maíz y actualmente tiene sembrado sorgo; que sí tiene aproximadamente 140 animales; que no conoce al accionante; que le consta todo lo dicho porque vive en ese sector y conoce al señor Andrés Rafael Muños. Acto seguido el apoderado de la parte accionante ejerció el derecho a repregunta y el testigo contestó que no conoce la parcela ocupada por Domingo Muños; que los linderos de la parcela ocupada por Andrés son norte parcela A-39, sur parcela A-43, este carrera Nro 3, oeste parcela P-26; que los accionados tiene sorgo sembrado en la parcela que alinderó (fs. 176 y 177).
Testigos promovidos por la parte actora:
- en fecha 26/04/2002 compareció al Tribunal el ciudadano Candelario de la Coromoto Soto, quien debidamente identificado y juramentado contestó que sí conoce al accionante; que lo conoció en el año 1971; que el querellante si trabajó la parcela; que la parcela se encuentra en el parcelamiento Ramón Lepage; que este parcelamiento está ubicado en Palmarito Curveleño; que el Nro de la parcela es A-41; que el querellante sembró maíz, sorgo; que aproximadamente 100 Has; que el accionante trabajo hasta el año 85, 86; que después de eso la parcela la ocuparon los ciudadanos Humberto Izarra y Sergio de la Cruz Pantaleón; que actualmente ocupan y trabajan la parcela los accionados desde hace 5 años. Acto seguido el apoderado demandado solicito el derecho de palabra y repreguntó al testigo a lo que este contestó que tiene conocimiento porque tiene aproximadamente 30 años en ese sector; que el señor Andrés Muños adquirió la parcela A-41 por medio del señor Sergio de la Cruz Pantaleón, que le paso para que el trabajara en esa parcela; que no tiene conocimiento de ese negocio de que el señor Sergio le vendió unas bienhechurías al señor Andrés; que sí que el señor Domingo Muños ocupa una parcela diferente a la A-41; que los linderos de la parcela A-41 son por el norte A-39, por el sur A-43, por el este carretera y por el oeste P-26; que fue a declarar porque tiene conocimiento de lo que está haciendo (fs. 246 al 248).
- En fecha 26/04/2002 compareció al Tribunal el ciudadano Oswaldo mata Rivera; quien debidamente identificado y juramentado dijo que si conoce al accionante desde al año 76,77; que sí le consta que el Querellante trabajó cultivó cosechó la parcela; que esa parcela es la A-41; que esa parcela esta en el sector Palmarito Curveleño, parcelamiento Ramón Lepage; que el señor accionante exploto un aproximado de 100 Has., que el señor Juan comenzó en el año 76 y 77 y que estuvo ahí más o menos 8 años; que cuando el accionante no cultivó la parcela la ocupó en un inicio el señor Humberto Izarra y después Sergio la Cruz; que actualmente ocupan la parcela los hermanos Muñoz; que ellos siembran maíz, sorgo, patilla, tienen cría de ganado vacuno; que ellos están ahí desde finales del año 97; que le consta todo lo declarado porque está pegao ahí tiene una unidad de producción. Acto seguido el apoderado demandado ejerció el derecho a repregunta a lo que el testigo respondió que se ve un pasto estrella en la parcela pero que no sabe decir si lo sembró Andrés; que no sabe de que manera comenzó a trabajar la parcela el demandado; que no sabe si los demandados poseen parcelas diferentes pero que ellos trabajan conjuntamente esa parcela; que se enteró de que tenía que declarar hace 3 semanas (fs. 248 al 250).
- El día 03/05/2002 se presento al tribunal el ciudadano Manuel José Campos Sivira, quien debidamente identificado y juramentado contestó que conoce desde hace unos 30 años al accionante; que sí conoce la parcela desde hace muchos años cuando realizaban trabajos de mejoras; que la parcela es la A-41; que le consta que el accionante realizo obras como una casa, un galpón, cercas perimetrales, divisiones internas, dos pozos, un puente, y entre muchas cosas más; que sí tiene conocimiento de que actualmente trabajan la parcela los accionados; que siembran sorgo (fs. 264 y 264).
- En fecha 08/05/2002 se presentó ante el Tribunal el ciudadano Pedro Jota quien debidamente identificado y juramentado contestó que sí conoce desde hace más de 25 años al accionante; que si conoce la parcela que es la signada con el Nro A-41, que el estuvo realizando unos trabajos allí; que sí tiene conocimiento que la parcela está ocupada por los señores Domingo y Andrés Muñoz (fs. 275 y 276).
En fecha 16/04/2002 la parte querellante consignó diligencia mediante la cual ratifica en todas sus partes la diligencia de fecha 05/04 (f. 182); el día 29/04/2002 el experto hizo entrega al Tribunal del informe de experticia realizado en la parcela objeto de esta acción (fs. 187 al 217); en fecha 13/05/2002 la apoderada-accionada solicitó que se decretara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción (f. 228); en fecha 29/04/2002 el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Estado Yaracuy realizo inspección judicial en el lote de terreno (fs. 229 al 238); en fecha 14/08/2002 el A Quo acordó notificar a las partes de que la presente acción se reanudará en el estado en que se encuentra con aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 287); en fecha 04/11/2002 la parte actora presentó escrito de informes (fs. 296 al 307) de la misma manera lo hizo la parte accionada en esa misma fecha (fs. 308 al 316); en fecha 17/02/2003 el Tribunal difirió la sentencia por un lapso de 30 días continuos (f. 323); el día 25/01/2006 se abocó al conocimiento de la causa la Abg. Dulce María Ardúo (f. 335); la sentencia fue diferida por un lapso de 30 días continuos en fecha 30/05/2006 (f. 350); en fecha 14/07/2006 el A Quo dictó su fallo declarando Sin lugar la demanda de reivindicación y no hubo condenatoria en costas (fs. 351 al 368). De la anterior decisión apelo la parte accionante (fs. 373 al 376), oyéndose la misma en ambos efectos (f. 377); la causa se recibió en Alzada en fecha 10/08/2006 (f. 379) y se admitió a sustanciación el día 11 del mismo mes y año (f. 380). Ya en Alzada, se le dio la debida tramitación procesal a la presente causa de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y desarrollo

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece la Juez A Quo en su sentencia:
“Del análisis probatorio se puede evidenciar que efectivamente el ciudadano Andrés Rafael Muñoz y Domingo Muñoz se encuentran en posesión de la parcela de terreno objeto de la presente acción reivindicatoria, así mismo que en los actuales momentos la parcela se encuentra en producción, que para la época de interposición de la demanda era un sujeto beneficiario de la reforma agraria, según inspección judicial, declaración de los testigos y experticias, las mismas demuestran que se está desarrollando actividad agraria con lo cual ha quedado plenamente demostrado que para la procedencia de la acción se requiere la AUTORIZACIÓN DEL ENTE ADMINSITRATIVO AGRARIO, CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 148 DE LA LEY DE REFORMA AGRARIA”.
Fundada en la anterior transcripción y en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, la Juez A Quo declara sin lugar la demanda de reivindicación de inmueble, incoada por el ciudadano Juan José Domínguez Domíngues, contra los ciudadanos Domingo José Muñoz Graterol y Andrés Rafael Muñoz Graterol.
Ahora bien, este Tribunal Superior con respecto a los párrafos anteriormente señalados debe hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria:
“Toda persona que durante la vigencia de esta Ley esté explotando, en virtud de un contrato de arrendamiento (negritas nuestras) a término fijo por tiempo indeterminado, predios rústicos dedicados a la explotación agrícola, pecuario o mixta, queda amparado por la presente Ley, no pudiendo ser desalojado sino con la autorización del Instituto Agrario Nacional, quien decidirá si acuerda la autorización solicitada o si procede la dotación de tierra conforme a esta Ley”.
Si analizamos detenidamente el mencionado artículo nos daremos cuenta que el mismo se refiere a que la autorización para admitir una demanda contra quien esté explotando un predio rustico, en virtud de un contrato de arrendamiento a término fijo o indeterminado, deberá acompañar la autorización del Instituto Agrario Nacional. De la referida norma no se infiere en ningún momento que para ejercer una acción reivindicatoria se deba acompañar la autorización del Instituto Agrario Nacional, por cuanto tal prohibición de admitir la demanda establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se refieren a que dicha autorización se requiere es para los casos contemplados en el referido artículo 148, en el cual no se menciona la acción reivindicatoria si no que se refiere específicamente a los contratos de arrendamiento.
Pero hay algo más grave y es que para el momento de la admisión de la demanda, la cual fue en fecha 12 de diciembre de 2001 (f. 26), las referidas normativas estaban derogadas por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictado por el Presidente de la República el 09 de noviembre de 2001, lo cual nos indica que se está aplicando una legislación derogada. Es completamente sabido, y así lo expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las leyes no tiene carácter retroactivo si no en aquellos casos en que beneficien al penado, siempre y cuando se aplique menor pena. En materia laboral, se permite la retroactividad siempre y cuando se acuerden mayores beneficios para los trabajadores.
Por último, considera esta Superioridad, que en todo caso lo que debió hacer la Juez A quo era declarar la inadmisibilidad de la demanda conforme al análisis hecho por ella y en ningún momento declara sin lugar la demanda de reivindicación.



Por las consideraciones anteriormente señaladas esta Superioridad repone la presente causa al estado de que la Juez A quo se Pronuncie sobre el fondo del asunto, acogiéndose a la doctrina anteriormente señalada por este Tribunal. Así se decide.
DECISIÓN
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA APELACION formulada por el ciudadano Juan José Domínguez, asistido por la Abogado Lesbia Andrade, parte actora en el presente juicio contra los ciudadanos Domingo José Muñoz Graterol y Andrés Rafael Muños Graterol. SE REVOCA la decisión objeto de apelación dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 14 de julio del año 2006. SE REPONE la presente causa al estado de que se dicte sentencia y se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido. Se condena en Costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario, en Barquisimeto a los DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2006. Años: 196° y 147°
EL JUEZ,



TOMAS SUAREZ GAVIDIA.
LA SECRETARIA,



Abg. BEATRIZ ELENACORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.
TSG/BEC/lgs.