REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 26 de Octubre de 2.006.
Solicitud N° 1865-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JULIO RAMON CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.931.776, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio GLADYS TORRES PERNALETE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.790, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una casa construida con paredes de bloques de arcilla, techo de platabanda, piso de cemento pulido y baldosa, constante de una (1) habitación, un (1) baño, una (1) sala, un (1) comedor y una (1) cocina; edificada sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la Municipalidad, el cual tiene una superficie global de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (192,40 M2) y un área de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (61,85 Mts.2), ubicado en el Sector La Guzmana de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Carrera 14 Juan Silva; SUR: Parcela 06-31; ESTE: Parcela 06-39 y; OESTE: Parcela 06-05; en las cuales invirtió la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), en mano de obra y materiales de construcción. Admitida la solicitud se acordó oír requerir la mensura del terreno objeto de la solicitud y oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados, consignada como fue la mensura del terreno y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos JOEL FRANCISCO GUTIERREZ VASQUEZ y LUIS ENRIQUE YAJURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 15.847.919 y 13.527.674 respectivamente, ambos de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano JULIO RAMON CARRASCO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de Octubre de 2.006. Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
La Secretaria Accidental,

EDY NARDY CASTRO
En esta misma fecha se registró bajo el N° 593-2006, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,

EDY NARDY CASTRO

Sol.Nº. 1865/RAM/mdeu/4.