REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 26 de Octubre de 2.006.
Solicitud N° 1756-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ARISTOBULO JOSE ANGULO HERNANDEZ, JUAN RAMON CHAVIEL y RAFAEL SEGUNDO VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.964.074, 5.924.463 y 4.804.410 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, titular de la cédula de identidad Nº 9.848.060, del mismo domicilio, en la cual requieren se les conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una manga de coleo constituida por un (1) corral de hierro, coso de hierro y tapón de hierro, edificadas sobre un lote de terreno ejido rural ubicado en el Sector La Fortaleza, Carretera Lara-Zulia, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, cuya superficie global es de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (13.585,00 Mts2); cuyos linderos son: NORTE: Carretera Lara-Zulia; SUR: Comunidad de la Fortaleza; ESTE: Comunidad de La Fortaleza y; OESTE: Hacienda de Álvaro Álvarez; en las cuales invirtieron la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), en mano de obra y materiales de construcción. Admitida la solicitud se acordó requerir la mensura del terreno objeto de la solicitud y oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados, consignada como fue la mensura del terreno y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos MILDRED JOSEFINA MORENO ALVAREZ y AMARILYS COROMOTO PARADA CHAVIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 18.952.164 y 14.004.733 respectivamente, ambas domiciliada en la Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos ARISTOBULO JOSE ANGULO HERNANDEZ, JUAN RAMON CHAVIEL y RAFAEL SEGUNDO VASQUEZ RODRIGUEZ, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de Octubre de 2.006. Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
La Secretaria Accidental,

EDY NARDY CASTRO
En esta misma fecha se registró bajo el N° 592-2006, se publicó siendo las 10:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,

EDY NARDY CASTRO

Sol.Nº. 1756/RAM/mdeu/4.