REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 20 de Octubre de 2.006. Años: 196º y 147º
Expediente Nº. 7517-06
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTES: TONY TARCICIO, MARISOL ELENA, JULIO CESAR, ADRIAN ADOLFO, MARIA EUGENIA y CARMEN DELIA GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.938.548, 5.938.578, 9.854.627, 10.765.007, 11.697.696 y 13.345.841, respectivamente, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ESTILITA DIAZ y MARIA LAURA RIERA, Abogadas en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 102.293 y 92.001 respectivamente.
DEMANDADO: PABLO JOSE DAMACENO ROJAS VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.322.595, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO TORRES MAVARES, LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA y HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 92.095, 19.338 y 92.277 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (Definitiva).
Por escrito de fecha 10 de Julio de 2.006, las Abogadas en ejercicio BLANCA ESTILITA DIAZ y MARIA LAURA RIERA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N°s 102.293 y 92.001 respectivamente, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos TONY TARCICIO, MARISOL ELENA, JULIO CESAR, ADRIAN ADOLFO, MARIA EUGENIA y CARMEN DELIA GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.938.548, 5.938.578, 9.854.627, 10.765.007, 11.697.696 y 13.345.841, respectivamente, de éste domicilio, demandaron al ciudadano PABLO JOSE DAMACENO ROJAS VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.322.595, de éste domicilio, en Acción Interdictal de Restitución por Despojo de un lote de terreno ejido rural cuya extensión es de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.620 Mts.2), ubicado en la carretera vía San Francisco, sector Alemán, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Casa terreno de Dora Espinoza; SUR: Cancha deportiva; ESTE: Carretera vía San Francisco y OESTE: Cerro Alemán. Refiere la parte demandante que vienen poseyendo este terreno, el cual forma parte de uno de mayor extensión, desde el 11 de Octubre de 1.977, de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como suyo propio, pero que en ese mismo año se suscita un inconveniente con el ciudadano Pablo Rojas Verde, quien conjuntamente con varios obreros se introdujeron en una extensión de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ocupado por Tarcicio González, procediendo a derribar la cerca y a colocar unas bases para cercar el terreno, lo que motiva al ocupante por más de 20 años, a solicitar un amparo policial por los hechos perturbatorios, la cual es declarada con lugar. Refieren igualmente que en fecha posterior, el ciudadano Tarcicio González les vende a ellos las bienhechurías, pero que en el mes de Abril del año 2.006, el mencionado ciudadano Pablo Rojas se introduce nuevamente junto a varias personas, en el lote de terreno que estuvo en conflicto en el año 97, ocupado en la actualidad por los hermanos González Díaz, iniciando labores de limpieza y construcción en el mismo, por lo que proceden a demandarlo por Acción Interdictal de Restitución por Despojo (folios 01-06).
Admitida la demanda en fecha 13-07-06, se emplazó al demandado para que compareciera por ante éste Juzgado al segundo día de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho, a exponer los alegatos que considerare pertinentes en defensa de sus derechos (folio 132). Practicada la citación del demandado en fecha 21-07-06, en fecha 21-07-06, presentó escrito asistido de abogado, en el que opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 3°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de capacidad de postulación o representación, la cual es declarada sin lugar por sentencia de fecha 25-07-06 (folios 136-148). En fecha 02-08-06, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en cuya oportunidad compareció el Abogado HUMBERTO TORRES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandado y consignó escrito constante de ocho (08) folios útiles, en el que como punto previo convino en que su representado ocupa de forma ininterrumpida, un lote de terreno ejido sub-urbano de l.620 metros cuadrados, pasando a rechazar, negar y contradecir los demás hechos alegados por la parte actora y desconociendo, impugnando y tachando los instrumentos privados y públicos acompañados a los autos. (folios 158-165).
Abierto a pruebas el juicio, la parte demandada presentó escrito de pruebas en once (11) folios útiles y veinticinco (25) anexos, en el que promovió documentales, testimoniales y prueba de informes; siendo admitidas dichas pruebas por el Tribunal en fecha 04-08-06. La parte actora, presentó escrito de pruebas en catorce (14) folios útiles y doce (12) folios anexos, en el que promovieron documentales, testimoniales e inspección judicial, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 10-08-06 (folios 167-240). En fecha 25-09-06, las partes presentaron escritos de Alegatos constantes de cinco (5) folios útiles cada una (folios 373 y 382). En la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a fin de practicar las diligencias pertinentes (folio 383).
Este Tribunal para decidir observa:
La posesión es definida por el Artículo 771 de nuestro Código Civil como “La tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Ahora bien nuestro ordenamiento jurídico protege la posesión a través de las disposiciones contenidas en los Artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los Artículos 782 y siguientes del Código Civil Venezolano. El Articulo 782 particularmente establece: “Quién encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quién lo fuere por un tiempo más breve”.
De la trascripción del Artículo anterior se infiere que dicha acción prevé unos requisitos a saber los cuales son a). La posesión legítima por más de un año del inmueble y b) Que la Acción sea ejercida dentro del año a contar desde que tuvo lugar la perturbación. Por su parte el Articulo 772 ejusdem define lo que se considera como posesión Legítima que no es más que aquella que se ejerce en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Las Acciones posesorias han acogido en nuestra legislación el nombre de Interdictos Posesorios cuya acepción etimológica según BRICE entre otros deriva de iterdicere prohibir. El autor Núñez Alcántara define: “El interdicto: es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y que a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento.”
Realizadas las anteriores consideraciones teóricas tenemos que en el presente juicio la parte actora a través de sus apoderadas judiciales Abogadas Maria Laura Riera Andueza y Blanca Estilita Díaz suficientemente identificadas en autos interpusieron querella interdictal por despojo de posesión contra Pablo Damacenos Rojas sobre el inmueble identificado en autos, alegando posesión legitima desde más de diecisiete años sobre el mismo. Por su parte el demandado previamente identificado asistido de Abogado procedió a dar contestación de la demanda alegando entre otras cosas la falsedad del despojo y la perturbación denunciada por cuanto la parte del terreno sobre la cual denuncian el despojo los actores, siempre ha sido poseída por su familia con lo que quedo finalmente trabada la litis.
Ahora bien, el principio dispositivo contenido en el Articulo 12 de nuestra Ley Adjetiva Civil prevé que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Así mismo los Artículos 1356 del Código Civil y el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establecen la carga de la prueba, en tal sentido quien juzga pasa a valorar las pruebas aportadas al proceso.
De las Promovidas por la Parte Actora:
A los fines de demostrar la posesión y la circunstancias de hecho y de derecho en las que se llevo a cabo el despojo la parte actora promovió validamente prueba de informes sobre los particulares 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 17, 19, 23, 24, 29, 31, 32, 33 las cuales se valoran de la siguiente manera:
Respecto a la contenida en los particulares 4, 10 y 17 del escrito de pruebas se libro Oficio No 595 requiriendo la información solicitada, la cual se desecha por no haberse recibido respuesta de la misma a pesar de haberse otorgado una prorroga para la recepción de dicha información. En cuanto al contenido de los particulares 5, 7, 8 y 9 del escrito de pruebas se libro Oficio No 591 requiriendo la información solicitada, la cual se desecha por no haberse recibido respuesta a pesar de que se otorgó una prorroga para la recepción de dicha información. Así mismo se libraron oficios Nros 596, 597, 598 y 600 solicitando información requerida en los particulares (11, 17, 24); (23), (30) y (31) respectivamente y no se logro recibir respuesta a pese a la prorroga otorgada para su recepción.
Visto el Oficio Nro 226 de fecha 16 de Agosto de 2006 emanado de la Sindicatura del Municipio Torres donde se recibe respuesta a la información requerida en el particular 30 del escrito de prueba y solicitado por este Tribunal según oficio Nº 599 se aprecia en todo su rigor de conformidad con los Artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto demuestra que la parte actora solicita el arrendamiento de un lote de terreno por un lapso de diez años al Municipio Torres.
Recibido el oficio No OMCJ-0130-2006 emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Torres donde se recibe la documentación solicitada en los particulares 32 y 33 y requerida por este tribunal según Oficios Nros 601 y 602 respectivamente, se aprecia como documento público de conformidad con los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil; donde consta el carácter ejidal de los terrenos cuya despojo se discute.
De las promovidas por la parte Demandada:
En cuanto al documental que riela a los folios 179, 180, 181, 182, 183 y 188, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la parte contraria en el lapso legal correspondiente. En cuanto al documento que riela desde los folios 184 al 187 ambos inclusive, se aprecia de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en lo que concierne a la desestimación del amparo policial realizado por el ciudadano TARCISIO GONZALEZ.
Respecto a los documentales que rielan a los folios que van desde el 189 al 194 se aprecian de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la parte contraria y 509 ejusdem, solo en lo que respecta a la veracidad de las mensuras y linderos allí descritos. De igual manera se desechan lo documentales (Recibos de Pago), que riela a los folios que van desde el 195 al 200 ambos inclusive, por ser documentos que deben ser ratificados por terceros de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en su contenido y firma. En relación a la prueba documental que riela al folio 201 marcada con la letra I la cual es apreciado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente en lo que respecta a la declaración fiscal allí descrita, por no haber sido impugnada por la parte actora.
En lo que concierne a los documentales que corren a los folios 202 y 203 se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 ambos del Código Civil, como instrumento público de un terreno propiedad de ISIDORO ROJAS por no haber sido impugnados por la parte actora y así se establece.
PRUEBAS DE INFORMES:
Oficio Nº- OMC-15-08-006. emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 08 de Agosto de 2006 la cual se aprecia de conformidad con los Artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil solo en lo que respecta a la tenencia y a los linderos del terreno allí descritas. En cuanto al oficio signado con el Nº 567, remitido a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Torres, requiriéndole la información solicitada, este Tribunal deja constancia que no se recibió respuesta alguna a pesar de que se concedió una prorroga para la recepción de dicha información y axial se decide.
Finalmente quien juzga valora la Inspección realizada por este tribunal que corre a los folios 272 y 273 de conformidad con el artículo 478 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que la valoración se limita exclusivamente a la constatación de una construcción y de los linderos señalados por el practico. Así mismo respecto a la Inspección practicada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres ordenada por este Tribunal, que corre a los folios 387 al 389 se valora de conformidad con el artículo 478 y 509 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente en lo referente a la ubicación de la construcción y a los linderos.
DE LAS TESTIMONIALES
En lo referente a los testimoniales promovidos por la parte demandada y evacuados en la oportunidad fijadas por el Tribunal, los cuales corren desde los folios 348 al 357 ambos inclusive, y desde los folios 366 al 369 respectivamente; estos últimos promovidos por los accionantes, se desprende que los apoderados de ambas partes al momento de formular las preguntas se valieron de términos técnicos en lo referente al vocablo de posesión legítima, al preguntar a los testigos en forma asertiva que dejaran constancia de la posesión legítima ejercidas por sus respectivos mandantes sobre el inmueble objeto de la presente litis, de manera tal que este sentenciador considera que dichos testigos no señalan hechos concretos y menos convincentes que acrediten la posesión legítima real de referido inmueble y mucho menos aún que entiendan verdaderamente el contenido y significado de lo que es la posesión legítima.
Ahora bien, siendo que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme a las disposiciones consagradas en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte querellante demostrar la posesión del bien, objeto del presente juicio y las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del despojo; hecho este que no ocurrió toda vez que la parte actora con los elementos que trajo a autos no logro acreditar todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la querella interdictal restitutoria y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de Interdicto de Perturbación incoada por los ciudadanos TONY TARCICIO, MARISOL ELENA, JULIO CESAR, ADRIAN ADOLFO, MARIA EUGENIA y CARMEN DELIA GONZALEZ DIAZ, contra el ciudadano PABLO JOSE DAMACENO ROJAS VERDE, antes identificados. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de Octubre del 2.006.- Años: 196º y 147º.
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 569-2006, se publicó siendo las 2:30 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº 7517-06.mdeu/4.-
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