REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 13 de Octubre de 2.006.
Solicitud N° 1739-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL MACARIO GUTIERREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro 9.929.054, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio AMABILES JOSE SILVA CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.574 del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación constante de tres (3) habitaciones y un (1) baño; edificada con paredes de bloques de concreto, sin friso, estructura del techo de hierro; construidas sobre un lote de terreno Ejido Urbano, perteneciente a la Municipalidad, cuya superficie global es de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (437,56 Mts.2), y un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (65,70 Mts2); ubicado en el Sector Lajas Azules, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Calle San José; SUR: Casa solar de Rosa Meléndez; ESTE: Casa solar de Luís Gutiérrez y; OESTE: Casa solar de Federico Morillo, en las cuales invirtió la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), en mano de obra y materiales de construcción. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos BENITO ANTONIO MORILLO MEDINA y DOMINGO ANTONIO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 1.434.847 y 4.803.824 respectivamente, ambos de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano RAFAEL MACARIO GUTIERREZ ALVARADO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de Octubre de 2.006. Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario Titular,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 546-2006, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Titular,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Sol.Nº. 1739/RAM/mdeu/4.