REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2003-821


DEMANDANTE: RAFAEL GONZALEZ RIVAS, Abogado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.349.559, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.882, de este domicilio.

DEMANDADO:, La Sucesión del ciudadano CARLOS ALBERTO ARBELAEZ PEREZ, integrada por los ciudadanos: IRIZ MARGOTH CHIRINOS DE ARBELAEZ, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ DE SUCRE, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.199.091, 7.321.093, 7.306.732, 7.351.242 y 7.440.898, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADADA: GUILLERMO ARCAYA, MIRLA ARRIETA, RUBEN EDUARDO ORTIZ CÓRDOVA abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 34.653, 54.988 y 29.410 respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA FASE DECLARATIVA.

En fecha 31 de marzo del 2003 el abogado Rafael González Rivas, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.882, actuando en su propio nombre presentó libelo de demanda por cobro de honorarios profesionales por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente por las actuaciones por él cumplidas en el juicio de partición de bienes que interpusiera como apoderado judicial de la Sucesión del ciudadano Carlos Alberto Arbelaez cuyos integrantes son: IRIZ MARGOTH CHIRINOS DE ARBELAEZ, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ DE SUCRE, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 2.199.091, 7.321.093, 7.306.723, 7.351.242, y 7.440.898 respectivamente en contra la ciudadana LIBIA MARGARITA PERDOMO en su carácter de representante legal de la menor MARÍA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO, el cual se sigue en el expediente N° KP02-Z-2003-79, motivado a que de manera sorpresiva los integrantes de la Sucesión le revocaran el poder que le habían otorgado notificándolo a través de un aviso publicado en El Impulso, lo cual trae como consecuencia, que nazca automáticamente el derecho al Cobro de Honorarios Profesionales, según lo expresa el demandante, por todas las actuaciones por él cumplidas en el juicio antes señalado, razón por la cual demanda para estimar e intimar los referidos honorarios profesionales conforme a las actuaciones y valores siguientes:
1. Por redacción y presentación de la Demanda de Partición de Bienes, considerando monto y valor de los mismos los cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL SESISCIENTOS MILLLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.600.000.000,oo), se estima en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 520.000.000,oo)
2. Diligencia mediante la cual se consignan copias fotostáticas del libelo a los fines de elaborar la compulsa para la citación, se estima en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
La suma de las cantidades de dinero estimadas para cada una de las actuaciones judiciales reseñadas asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 520.300.000,oo) cantidad que a juicio del demandante es justa y apropiada dada la importancia del asunto y el valor de los bienes involucrados en el juicio, solicitando que el juicio se tramitara conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, ordenando intimar a los coherederos ya identificados.
En fecha 04 de abril del 2003 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declinó la competencia en un Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en razón de la materia a dirimir, remitiéndose el asunto a la URDD CIVIL. En fecha 15-05-03 se admitió la demanda a sustanciación en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, ordenándose intimar a los deudores ya antes identificados para que comparecieran en un lapso de diez días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación.
En fecha 02-06-03 mediante acta, el Juez Julio Cesar Flores se inhibe de conocer la presente por aparecer como apoderado judicial de la parte actora el abogado Rafael Montes De Oca, fundamentando su inhibición en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente a la URDD CIVIL para su distribución entre los Juzgados Superiores, declarándose con lugar dicha inhibición por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara en fecha 17-06-03.En fecha 11-07-03 la Juez Patricia Cabrera Manfredi del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Lara se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 30-09-03 por auto y previa solicitud del actor el tribunal acuerda la citación de los demandados mediante carteles.
El 03-11-03 el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante auto hace constar que en fecha 20-10-03 fijó cartel ordenado por auto de fecha 30-09-03 de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-11-03 previa solicitud de la parte actora, se designó defensor ad liten de la sucesión del ciudadano CARLOS ARBELAEZ PEREZ, integrada por los ciudadanos ya antes identificados, a la abogada Cory M. Cordero, quien una vez notificada prestó el juramento de ley.
En fecha 02-12-03 el demandante presentó reforma del libelo de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales quedando igual en todos sus términos a excepción de la incorporación en el libelo de la solicitud que al momento de dictar la decisión correspondiente, al establecimiento de los montos definitivos, a que sean condenados a pagar los demandados, se aplique a dicha cantidad la indexación monetaria con la finalidad de que la inflación no convierta en irrisoria la cantidad reclamada, solicitando que la reforma sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 21-01-04 fue admitida la reforma de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, reformándose dicho auto el 19 de febrero del 2003, ordenándose intimar a los ciudadanos que a continuación se mencionan: IRIZ MARGOTH CHIRINOS DE ARBELAEZ, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ DE SUCRE, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.199.091, 7.321.093, 7.306.732, 7.351.242 y 7.440.898 respectivamente con copia del libelo de intimación y de su reforma.
En fecha 30-03-04 los abogados GUILLERMO ARCAYA y MIRLA ARRIETA, insitos en el IPSA bajo el N° 34.653 y 54.988 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS, representación que consta en poder autenticado por la Notaría Pública de Cuarta de Barquisimeto, en fecha 12-09-03, anotado bajo el N° 37 Tomo 102, se dieron por Intimados en la causa incoada por Rafael Arturo González Rivas.
El 07-05-04 la secretaria del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara deja constancia que dio cumplimento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-06-04 previa solicitud de la actora se designó defensor ad liten de los ciudadanos IRIZ MARGOTH CHIRINOS DE ARBELAEZ, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ DE SUCRE, IRIS AREBLAEZ CHIRINOS Y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHRINOS, al abogado Javier Ignacio Carvallo Cristo, el cual una vez notificado de su designación prestó el juramento de ley.
En fecha 21 de Julio del 2004 el defensor ad liten de los co-demandados antes identificados y estando en la oportunidad procesal de los 10 días que establece la Ley de Abogados, solicitó que la cantidad intimada por la parte actora fuese retasada y al efecto, una vez nombrados los retasadores al momento de efectuar dicha retasa deberán considerar lo siguiente: En cuanto al monto de lo solicitado, si bien se ha reconocido el derecho que tiene el abogado de intimante de cobrar sus honorarios por las actuaciones judiciales realizadas y descritas en el expediente, es un error tomar como base para su cálculo la estimación que hiciera el actor en la demanda, pues como lo señala la jurisprudencia, no es este el valor de lo litigado, corresponde a los retasadores acudir a los criterios de valoración para determinar el monto justo para cancelar la obligación con el abogado intimante.
Por otra parte el abogado intimante estimó su demanda en Bs. 520.000.000,oo , utilizando como base para llegar a esa cantidad la estimación que hiciese en la demanda del juicio principal, tal estimación fue de Bs. 2.600.000.000,00 representando un veinte por ciento (20%) de ese total estimado en la demanda principal, siendo este un valor alto considerando que responde exclusivamente a la redacción de la demanda, sin que hubiese tenido mas actuaciones relevantes.
Solicita el defensor ad litem que deben considerarse para la fijación de los honorarios los criterios establecidos en el artículo 48 de la Ley de Abogados. Finalmente, argumenta el defensor ad liten que en los juicios de intimación de honorarios profesionales no existe la posibilidad de acordar indexación del monto toda vez que el juicio pretende valorar la actuación del abogado al momento en que ocurre el proceso, además, argumenta el defensor, que no se puede acordar un ajuste monetario en una deuda que todavía no es líquida. En fecha 26 de julio del 2004 los abogados apoderados de Elizabeth de Jesús Arbelaez Chirinos presentaron escrito de oposición al procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, impugnando la pretensión del actor por cuanto ya se le había pagado los honorarios profesionales por su única actuación que fue la presentación de la demanda de partición de bienes signada con el N° KP02-Z-2003-000079, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual pretende volver a cobrar.
En fecha 27 de julio del 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito planteó conflicto de competencia para el conocimiento de la presente causa por cuanto las actuaciones realizadas por el demandante ante el juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, constituyen el objeto de la pretensión. En fecha 15 de noviembre del 2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara es el competente para seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 27-07-04 Rubén Eduardo Ortiz Córdoba abogado en ejercicio actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos IRIS CHIRINOS DE ARBELAES, IRIS ARBELAES CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS DE SUCRE, ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS Y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, según se videncia de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 20-08-03 bajo el N° 46, Tomo 96, presentó escrito de contestación a la demanda exponiendo como punto previo la falta de citación de los demandados, por cuanto se ha omitido cualquier diligencia encaminada a logra la citación personal. Además de enfatizar que el hoy intimante en ningún momento fue instruido por sus otrora representados a proceder judicialmente en la manera en que lo hizo, finalmente negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión por exagerada, argumenta el abogado apoderado en su contestación, que sus representados se reservan la compensación del crédito que existe a favor de estos por cuanto el actor celebró transacciones en ejercicio de su mandato de manera irresponsable por el orden de los ONCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES en fecha 17-02-03 por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta.
En fecha 15-02-05 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, vista la solicitud del defensor ad litem de que le fueren calculados sus honorarios profesionales en virtud de que cesaron sus funciones, el tribunal acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 226 eiusdem, nombró al abogados Zalg Salvador Abi Hassan y Andrik Morlet para que den su opinión sobre los referidos honorarios; y en fecha 25 de febrero del 2005, oída la opinión de los abogados designados por el Tribunal Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara éste determinó que los honorarios del defensor ad liten es la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo) lo cual fue cancelado según escrito presentado por el abogado Javier Carvallo Cristo, el cual riela al folio 309 de este expediente.
En fecha 01-03-05 tanto el actor como la ciudadana Elizabeth Arbelaez Chirinos, ésta última a través de sus apoderados, presentaron escritos de pruebas.
En fecha 22-11-05 la Juez Tania Pargas se abocó al conocimiento de la presente causa, y en fecha 05-06-06 la juez se inhibe de continuar conociendo de la misma por cuanto existe causal de inhibición prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose lo conducente. En fecha 12-05-06 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró con lugar la inhibición.
En fecha 07-07-06 el suscrito se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes, quienes quedaron debidamente notificadas.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO
Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al cobro de los honorarios profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento acerca de las bases en que debe fundarse la consideración de los honorarios, y por otra parte, cuál es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos.
En ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.“
Es de allí, que nace, desde el punto de vista legislativo, para los abogados, el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la jurisprudencia patria que aún cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer, así, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, expresó:
Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…”

Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:
Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (pág. 109)
Es imperativo señalar que el procedimiento, sea cual sea, ya de intimación que el abogado hace a su cliente a propósito del pago de sus honorarios, o el que instaura quien ha resultado victorioso en contra del condenado en costas, consta de dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: una fase declarativa, destinada a establecer si acaso el abogado solicitante tiene, o no, el derecho a cobrar honorarios por efecto de la condenatoria en costas y, una fase ejecutiva o también llamada de retasa, tendente a la determinación del quantum o valor real del derecho de cobro de que eventualmente goza el profesional del derecho, en caso que así haya sido declarado en la fase preliminar ya referida.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya asentada en sentencia nro. 323 del 27 de Julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Róman y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia nro 88 del 13 de Marzo de 2003; caso: Cementos Caribe C.A Vs Juan Eusebio Reyes y otro, en el Expediente Nro. 01-692:
Respecto al cobro de honorarios profesionales, la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.
De vuelta al punto nodal de este asunto, el cual no es otro que el derecho a cobrar honorarios profesionales debe señalar quien juzga que el abogado del intimado en la oportunidad de dar contestación a la intimación como punto previo, solicitó al tribunal la reposición de la causa la estado de gestionar la citación personal de los intimados por cuanto a su criterio, …“el alguacil buscó a los codemandados con una copia certificada distinta a la ordenada en el auto de admisión” [sic]
En este sentido, es oportuno resaltar que tal reposición resulta impertinente por cuanto los demandados se dieron por intimados, no solo en la oportunidad en que el defensor ad litem solicitó que la cantidad intimada por la actora fuese retasada, sino también cuando el apoderado judicial de los intimados se acogió al derecho de retasa, de tal suerte que la reposición resultaría contraria a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no necesarias.
Observa quien juzga que el apoderado de la intimada en la oportunidad procesal pertinente, no negó el hecho en el cual se fundamenta la acción, es decir, no negó que el abogado intimante le hubiera prestado su asesoramiento y asistencia jurídica como profesional del derecho en el referido proceso judicial mediante las actuaciones que en tal sentido especificó por el contrario, admitió tácitamente el surgimiento de la obligación de pagar honorarios profesionales derivados de tales actuaciones profesionales, al excepcionarse con la defensa de su extinción por el supuesto pago de honorarios profesionales ya realizados, de allí que con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados se observa que nació a favor del abogado intimante Rafael González Rivas, ya identificado, el derecho a percibir el pago de un monto de dinero por honorarios profesionales causados por las actuaciones en las cuales participó como Abogado Apoderado.
Ahora bien, establecido como ha quedado la facultad que asiste a todo profesional del derecho a percibir una cantidad dineraria por concepto de honorarios profesionales de parte de sus clientes siempre que sus servicios sean requeridos, sin distingo que ejerza una actividad judicial o extrajudicial, a reserva de las excepciones que resultaría inoficioso mencionar, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la excepción opuesta por la intimada en capítulo seguido.
Segundo
Según ha señalado la representación judicial de una de las litisconsortes, las actuaciones cuyo pago es reclamado judicialmente, jamás fueron encomendadas o encargadas para su realización por parte de quien hoy resultan intimados al hoy actor. En este sentido, conviene poner de relieve, dos de las normas que disciplinan la carga de la prueba en el ordenamiento jurídico venezolano, que resultarían aplicables a dicha situación, cuales son las contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que respectivamente disponen:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Sobre la base de las disposiciones precedentemente transcritas este Tribunal, procediendo congruentemente con cuanto ha señalado en el inciso anterior, establece que si bien la obligación de pagar los honorarios profesionales del cliente que ha contratado con un abogado es cuestión de principio inherente a la propia naturaleza de la profesión de abogados.
A beneficio de mayor precisión la obligación de pago de la demandada, como cliente del abogado, sólo requiere de dos requisitos que deben expresarse en forma concurrente, a saber: a) la prueba de la licitud del mandato y, b) el ejercicio real de ese mandato.
En el caso de marras, por efecto de la excepción sostenida en los términos parafraseados, da lugar a que se constituya lo que la Casación venezolana ha denominado “excepción de fondo”, vale decir, el demandado al contestar la demanda ha aducido un hecho impeditivo, cuya naturaleza, entraba la formación del efecto jurídico pretendido por el actor.
Según se sabe, es principio reconocido por la legislación y la jurisprudencia que el demandado en la oportunidad en que presenta su contestación a la demanda no pone sobre sí la carga de la prueba al negar las alegaciones fácticas sostenidas por el actor, pues la carga de la prueba, según lo expresan las disposiciones legislativas preinsertas, corresponde siempre a quien afirma un hecho, no a quien lo niega.
Tal inversión del onus probandi ponía, como es de suponer, en cabeza del actor el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, específicamente el relativo a la contratación o requerimiento de sus servicios profesionales para desplegar la actuación, merced a la que pretende obtener el pago de los honorarios reclamados, en defecto de lo cual, y al no haberlo acreditado en forma alguna, debe sucumbir la pretensión deducida por el actor. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado RAFAEL GONZALEZ RIVAS contra la Sucesión del ciudadano CARLOS ALBERTO ARBELAEZ PEREZ, integrada por : IRIZ MARGOTH CHIRINOS DE ARBELAEZ, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ DE SUCRE, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS con ocasión de las actuaciones profesionales realizadas por el referido abogado a su favor, en el proceso judicial que fuera sustanciado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente expediente N° KP02-Z-2003-79.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese y déjese en el Tribunal copia certificada de la presente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196° y 147°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
EL SECRETARIO,


OERL/hdh*