REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KH03-X-2006-000050

INTIMANTES: IVAN RAMÓN GÓMEZ ROJAS, FREDDY ANTONIO GOMEZ ROJAS Y SONIA MERCEDES GOMEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.378.215, 6.004.530 y 4.730.966 respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LOS INTIMANTES: ZULIMA MENDEZ MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 20.591.

INTIMADO: MIRIAM COROMOTO GÓMEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.379.138.

APODERADA JUDICIAL DEL INTIMADO: ROSA ANGELINA GONZÁLEZ GARCÍA Y NELSON JOSE VALENZUELA PEROZA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 25.851y 25.853 respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inicia la presente demanda mediante libelo interpuesto en fecha 02-06-2006 por IVAN RAMÓN GOMEZ ROJAS y FREDDY ANTONIO GOMEZ ROJAS venezolanos, comerciantes, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.378.215 y 6.004.530 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio SONIA MERCEDES GÓMEZ ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 20.591, quien a su vez actúa en representación de la ciudadana, SONIA MERCEDES GÓMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.730.966 según consta de poder apud-acta que corre inserto en las actas procesales cursantes al folio 25 en el expediente signado con el N° KP02-f-2004-484, a fin de estimar e intimar el pago de las costas procesales a la ciudadana MIRIAM COROMOTO GÓMEZ DE MENDOZA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.379.138.
Refieren los intimantes y la abogada apoderada judicial de Sonia Mercedes Gómez Rojas que en fecha 8 de octubre del 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Estado Lara, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la intimada y condenó en costas a la parte perdidosa en el juicio de partición llevado por ante este Tribunal, signado con el N° KP02-F-2004-484, en el cual los ciudadanos IVAN RAMÓN GOMEZ ROJAS, FREDDY ANTONIO GOMEZ ROJAS, y SONIA MERCEDES GÓMEZ ROJAS demandan por partición a la ciudadana MIRIAM COROMOTO GÓMEZ DE MENDOZA, antes identificada, en su condición de únicos y universales herederos de los ciudadanos SAMUEL ANTONIO GOMEZ Y OLGA MARINA ROJAS DE GOMEZ, para que conviniera en partir el acervo hereditario habido al fallecer sus causantes, o en su defecto, fuere ordenada por el tribunal la partición.
Argumentan los intimantes que, de conformidad con los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados proceden a calcular ESTIMAR e INTIMAR las costas procesales de la manera siguiente:
1° Libelo de demanda intentada por los ciudadanos IVAN RAMÓN GOMEZ ROJAS, FREDDY ANTONIO GOMEZ ROJAS, y SONIA MERCEDES GÓMEZ ROJAS, antes identificados, asistidos de abogada, en contra de la ciudadana MIRIAM COROMOTO GÓMEZ DE MENDOZA, en el juicio por Partición, a los efectos de que la última de las prenombradas coherederas convenga en partir el acervo hereditario, el cual corre inserto a los folios 1 y 2 del expediente, la cual se estima en Bs. 10.000.000,00.
2° Poder Apud Acta de fecha 28-06-2004, inserto al folio 25, el cual se estima en Bs. 500.000,00
3° Diligencia de fecha 29-06-04 solicitando al Tribunal la entrega de la compulsa, cursante al folio 26 la cual se estima en Bs. 500.000,00.
4° Diligencia de fecha 04-08-04 consignando compulsa y las actuaciones de la citación practicada por el alguacil de este Tribunal inserta al folio 28 la cual se estima en Bs. 500.000,00.
5° Diligencia de fecha 15-07-04 solicitando al tribunal que el secretario notifique a la demandada lo cual riela al folio 33, la cual se estima en Bs. 500.000,00.
6° Diligencia de fecha 22-07-04 folio 35 solicitando al Tribunal libre la correspondiente Boleta de Notificación a fin de que el Secretario del Tribunal notifique a la demandada, lo cual se estima en Bs. 500.000,00.
7° Escrito de fecha 08-09-04 rechazando y contradiciendo la cuestión previa opuesta por la demandada, la cual riela al folio 46 y 47 y que se estima en Bs. 2.000.000,00.
8° Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 23-09-04 folio 51, estimada en Bs. 1.500.000,00.
Todo lo anterior asciende a la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 16.000.000,00) cantidad en la que los demandantes estiman las costas, por cuanto hasta la presente fecha la ciudadana Miriam Coromoto Gómez de Mendoza, se niega a cancelar las mismas, las cuales han sido requeridas infructuosamente específicamente la decisión dictada por este tribunal que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada contiene evidencia clara, a criterio de los accionante, del derecho que reclaman.
En fecha 08 de junio del 2006 se admitió a sustanciación la presente demanda, ordenándose la intimación de la deudora con orden de comparecencia dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación. En fecha 15-06-06 el alguacil de este Tribunal, mediante auto, consignó boleta sin firma de la intimada la cual se negó a firmarla. En fecha 04-07-06 el tribunal previa solicitud de los intimantes ordenó complementar la citación personal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25-07-06 la secretaria accidental designada dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana, Miriam Gómez de Mendoza, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-07-06 la ciudadana Miriam Gómez de Mendoza asistida de abogado, presentó escrito donde manifiesta su oposición a la Estimación e Intimación de las Costas procesales por cuanto, a su decir, las costas originadas en una incidencia podrán exigirse a la parte vencida solamente al quedar firme la sentencia definitiva, además de que se puede solicitar la compensación de las costas que se causen en las incidencias con las costas interpuestas en la sentencia definitiva a la otra parte. En tal virtud, la intimada solicitó en su escrito se declarara inadmisible la estimación e intimación de las costas procesales incidentales incoadas por la actora y en caso contrario, solicitó se declarara sin lugar la referida estimación e intimación de costas procesales incidentales, por ser contraria al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente por contrariar artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se condene en costas a los actores ya que además de lo antes expresado el partidor no cumplió con lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha 01-08-06 la ciudadana Miriam Coromoto Gómez de Mendoza asistida de abogado ratificó el escrito de oposición a la Estimación e Intimación de Costas Procesales y en esta misma fecha la precitada intimada solicitó al tribunal que se notificara al partidor a los efectos de dar cumplimiento al artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y satisfacer los reparos realizados que fueron ordenados por el tribunal.
Por auto de fecha 10-08-06 el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de agoto del 2006 estando en la oportunidad procesal correspondiente para la abogada Rosa Angelina González García en su carácter de apoderada judicial de la intimada, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió y opuso a los actores la CONFESIÓN que dimana de su propio escrito de Estimación e Intimación de costas, donde confiesan que fundamentan su estimación e intimación en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal observa:
UNICO
Del Derecho a Intimar las Costas
Desde el punto de vista legislativo, el derecho al cobro de los honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas tiene su cimiento en el artículo 23 de la Ley de Abogados, y en ese sentido la Sala de Casación civil, por medio de Sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio Ramírez Jiménez, reiteró el criterio expuesto por ella desde la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, en el que se ha insistido mediante fallos de fecha 15 de octubre de 1992, 6 de abril de 1994 y 27 de julio de 1994, estableciéndose en esta última lo siguiente:
“... En efecto, reiteró la Sala en fallo de fecha 6 de abril de 1994, lo siguiente:
‘La materia de costas está íntimamente relacionada con los honorarios de abogados en caso de cobro de los mismos a la parte vencida, y, por ende también, con el valor de lo litigado.
Esto se evidencia claramente del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios profesionales al abogado de la parte contraria, no excederán, ‘en ningún caso’, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Esta Sala de Casación Civil, en recientes decisiones, ha reiterado su criterio en el sentido de que la estimación del valor de la demanda, es imprescindible para determinar el límite en el cobro de honorarios que deber pagar la parte vencida a su parte contraria, al concluir el juicio.
Así, en sentencia de fecha 05 de noviembre de 1991, la Sala dijo:
La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes:"
a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil) "...".
El precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda que no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará’:
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez debe decidir sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, ser éste quien resolver sobre el fondo de la demanda, y no ser motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente’.
Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 ejusdem, el cual establece:
‘A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas’.
Y es en razón de esa importancia que la normativa procesal le atribuye a la estimación de la demanda apreciable en dinero cuyo valor no conste, que el indicado artículo 38 ha consagrado la posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el actor, cuando la considere insuficiente o exagerada. Tal rechazo debe hacerse en el escrito de contestación de la demanda, y deberá el juzgador resolver el punto sobre la estimación, en capítulo previo en la sentencia definitiva’. …

Tal criterio jurisprudencial, sirve de asidero para quien esto decide al contemplar que conforme se evidencia en el libelo de demanda los actores, estimaron su pretensión en la suma de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00), y en el texto del fallo anteriormente transcrito se establece:
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Por lo que, en ese sentido, conviene poner de relieve cuál es el procedimiento a seguir en casos como el sub iudice, lo que la misma Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya asentada en sentencia Nro. 323 del 27 de julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Román y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia Nro 88 del 13 de Marzo de 2003; caso: Cementos Caribe C.A vs. Juan Eusebio Reyes y otro, en el Expediente Nro. 01-692:
Respecto al cobro de honorarios profesionales, la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.
De tal suerte que es imperativo señalar que el procedimiento, sea cual sea, ya de intimación que el abogado hace a su cliente a propósito del pago de sus honorarios, o el que instaura quien ha resultado victorioso en contra del condenado en costas, consta de dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: una fase declarativa, destinada a establecer si acaso el abogado solicitante tiene, o no, el derecho a cobrar honorarios por efecto de la condenatoria en costas y, una fase ejecutiva o también llamada de retasa, tendente a la determinación del quantum o valor real del derecho de cobro de que eventualmente goza el profesional del derecho, en caso que así haya sido declarado en la fase preliminar ya referida.
De vuelta al punto nodal de este asunto, el cual no es otro que el derecho a cobrar honorarios profesionales por efecto de la condenatoria en costas a la intimada en la causa principal, donde resultó declarada sin lugar las cuestiones previas opuestas por esta, es pertinente señalar, a juicio de quien juzga que yerra la representación judicial de la intimada al formular su oposición en la presente causa afirmando que:
“carece de todo sentido y fundamento que a estas alturas del proceso, sin existir una SENTENCIA DEFINITIVA” [sic]…” estén los actores intimando y estimando Costas Procesales”… [sic] .
De igual forma, en los escritos presentados en el decurso del proceso en varias oportunidades la representación judicial de la intimada cita textualmente el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de la extemporaneidad de la solicitud de estimación e intimación de costas procesales de manera incidental exponiendo que:
“solo podrían exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva, cosa que no ha sucedido” [sic]
Artículo 284: Las costas que se causen en las incidencias, solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso las partes pueden solicitar la compensación de costas con las impuestas en la definitiva.- (Subrayado del texto citado)
Cabe resaltar que en el caso que da origen a la pretensión de la actora, según se ha señalado, se requiere la partición de los bienes se señalan son del acervo hereditario de las litigantes, y tal procedimiento se halla disciplinado por la legislación adjetiva en los artículos 777 y siguientes del código de las formas, de lo que se sigue, que, conforme ha indicado el mismo representante judicial de la demandada a través del escrito consignado en fecha 21 de septiembre de 2005 en la causa principal (f. 141 fte y vto), en donde expresó el criterio que este Tribunal comparte plenamente, concerniente a que una vez admitida la existencia de la comunidad, según sucedió en autos, queda resuelta la contención entre las partes, a cuyo efecto corresponde entonces nombrar a un partidor, merced a cuya capacidad técnica formará los lotes y establecerá el quantum sujeto a partición.
Es decir que, como bien acotó en aquella oportunidad el mandatario judicial de la hoy intimada, dado el especial carácter de este procedimiento y una vez convenida la existencia de la comunidad no se requiere de un posterior acto jurisdiccional que zanje el eventual diferendo que pudiera existir entre los contendores, por cuanto no hubo oposición ni controversia sobre el carácter o cuota de los interesados, ni sobre la existencia de la comunidad, por lo que en este sentido se hace imperioso el emplazamiento de las partes de conformidad con en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
Artículo 778. En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo quinto día siguiente… (Omissis)

En consecuencia, resulta inconducente, como pretende la representación de la intimada, el proferimiento de una sentencia definitiva por cuanto, como el mismo reconoce, no se trata de un procedimiento ordinario, y menos aún resultaría pertinente pretender subordinar la reclamación judicial de las costas procesales a un acto intrínsecamente impertinente e innecesario, razón por la cual estima este juzgador los intimantes tienen derecho al cobro de las costas procesales, generadas en la condenatoria en costas de la sentencia interlocutoria aludida, y a todo evento por fuerza de lo expuesto, quien juzga, debe declarar procedente la pretensión deducida, y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de estimación e intimación de costas procesales intentada por los ciudadanos IVAN RAMÓN GÓMEZ ROJAS, FREDDY ANTONIO GOMEZ ROJAS Y SONIA MERCEDES GOMEZ ROJAS contra la ciudadana MIRIAM COROMOTO GÓMEZ DE MENDOZA, todos previamente identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ
La Secretaria Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Ivonnet Hernández Pérez

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria Acc.,


OERL/hdh