REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil seis
196º y 147º

DEMANDANTE: ADELINO MENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.259.834.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Gilberto León Alvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.165.

DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, representada por su Gerente Regional ciudadano JOSE ANGEL SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.281.059.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAMON GARCIA PADILLA, inscrito en el I. P.S.A. bajo el N° 69.076.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (cuestiones previas)


En fecha 08 de Junio de 2006, el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADELINO MENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.259.834, de este domicilio, interpone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS en la persona de quien señala como su Gerente Regional ciudadano José Sulbarán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.281.059, y de seguidas expone, que en fecha 11 de Noviembre de 2002, el ciudadano ADELINO MENDEZ RODRIGUEZ contrató con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, una póliza de seguro de personas, específicamente de cirugía, hospitalización y accidentes personales, la cual tenía cobertura la cantidad de 25.000.000,00 y se distinguía con el N° 4510260000432. Que antes de suscribir dicho contrato el ciudadano Adelino se encontraba asegurado en la empresa BUSINESS MENS INSURANCE (BMI), desde el día 24 de Agosto de 2000, y que al momento de contratar con la misma se le practicó un detallado y exhaustivo examen médico, en el cual se demostró el buen estado de salud del contratante. Que dicho informe fue presentado a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS al momento de la contratación. Que durante los períodos comprendidos entre los meses de Noviembre del año 2002 y Noviembre del año 2003, el asegurado cumplió con el pago, al igual que durante el período 2003-2004, sin que durante esos años se produjeran algún siniestro. Que no fue sino hasta el mes de Diciembre del año 2004 cuando el ciudadano Adelino necesitó que le fuera practicada una intervención quirúrgica selectiva, específicamente un CARCINOMA VASO CELULAR, requiriendo la práctica de una evaluación cardiológico, y que la misma fue realizada por el Dr. Sixto Graterol, diagnosticando que el paciente era hipertenso desde hace quince (15) años. Que, a pesar de esta circunstancia, y estando en conocimiento la empresa aseguradora de tal situación, ésta otorgó la Carta Aval para practicar la indicada intervención quirúrgica. Que el día 12 de Agosto de 2005, el asegurado fue ingresado de emergencia en el Centro de Salud “CLINICA VALENTINA CANAVAL”, presentando Síndrome Coronario Agudo de Alto Riesgo, y que al momento de la intervención se le fue solicitada la clave de ingreso a la demandada negándose ésta a darla alegando preexistencia de la patología presentada en ese momento. Sin embargo, el ciudadano demandante fue intervenido quirúrgicamente practicándosele una ANGIOPLASTIA, siendo sufragada la totalidad de los gastos con su propio dinero. Que el día 15 de Agosto de 2005, el doctor Martínez elaboró un informe donde explica detalladamente que el paciente había presentado una evolución clínica no mayor de 48 horas, que se trataba de una TROMBOSIS AGUDA CORONARIA, y que no debía considerarse como una enfermad preexistente, pues no presentaba, ni existían evidencias de Cardiopatía Previa. Que dicho informe fue consignado en las oficinas de la demandada el día 28 de Septiembre de 2005, dando respuesta al mismo el día 30 de Septiembre de 2005, donde manifestó que dejaba sin efecto la reclamación formulada, argumentando que el asegurado omitió la información al momento de suscribir la póliza, debido a que presentaba patología de Hipertensión Arterial desde hace 15 años, concluyendo que el monto del reclamo no gozaba de cobertura de acuerdo al condicionado general de la póliza. Que en el mes de Noviembre de 2005, la demandada renovó por tercer año consecutivo la póliza del demandante no excluyendo de la cobertura de la misma ningún tipo de afección o riesgo. Que el día 24 de Mayo de 2006, el actor fue notificado a través de correo certificado, por parte de la empresa aseguradora, de la terminación automática del Contrato de Seguro; y que posteriormente el día 26 de Mayo de 2006, la empresa envía telegrama notificándole al asegurado que estaba procediendo a la anulación de la póliza suscrita con él. Que el 01 de Septiembre de 2005, el doctor Sixto Graterol, emitió una constancia en la que aclara que la hipertensión arterial es de tipo leve, sin repercusiones hemodinámicas; es decir, que cualquier persona puede padecerla por su actividad laboral o por cualquier quehacer cotidiano.
Que la empresa aseguradora convenga o en su defecto sea condenada a:
PRIMERO: A dar cumplimiento al Contrato de Seguro, indemnizando al actor con la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 24.493.147,27), monto cancelado por éste al Centro Clínico “VALENTINA CANAVAL”.
SEGUNDO: Sea declarada la vigencia del contrato de Seguro suscrito por el actor con la demandada, y en consecuencia dejar sin efecto jurídico la terminación automática y anulación de la póliza. Más la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) por concepto de los daños morales ocasionados al actor.
Solicitó medida cautelar innominada en el sentido de que se le ordenara a la demandada mantener la vigencia de la póliza de seguro suscrita con el actor condicionándolo a que éste último pagara la prima en la fecha de su renovación; y se le prohibiera realizar cualquier acto tendiente a anular o negar la renovación de la póliza.
En fecha 21 de Junio de 2006, se admitió la presente demanda. Posteriormente, el día 04 de Julio de ese mismo año, mediante auto motivado se procedió a declarar inadmisible la medida innominada solicitada. El día 14 de Julio el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación firmada por el representante regional de la demandada. Para el día 25 de Julio de 2006 se negó nuevamente de manera expresa y detallada la medida cautelar innominada solicitada y ratificada por la representación judicial de la parte acora en fecha 13 de Julio de 2006; siendo apelado dicho auto por esa representación judicial el día 28 de Julio, ordenándose oír dicha apelación en un solo efecto el día 03 de Agosto.
Estando dentro del lapso de emplazamiento el gerente regional de la empresa demandada procedió a oponer cuestión previa fundamentada en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando su ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, dado a que no tiene representación estatutaria ni legal de la empresa demandada.
En fecha 25 de Septiembre de 2006, la representación judicial de la parte actora procedió a oponerse a la cuestión previa promovida por la parte demandada. Vista la oposición el Tribunal procedió a abrir la articulación probatoria correspondiente durante la cual el demandante solicitó informes a la empresa demandada relacionados a la identificación de la persona que funge como gerente de dicha empresa en la sucursal de esta ciudad; admitiéndose el día 5 de Octubre de 2006 y librándose oficio a la demandada en esa misma fecha solicitando dicha información. Por su parte, la representación judicial de la demandada no presentó escrito alguno.
Siendo la oportunidad para decidir la Cuestión Previa opuesta, el Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado...”
Como se expresó anteriormente, el ciudadano José Sulbarán opuso la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, para sostener pasivamente el presente proceso, prevista en el artículo 346 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, manifestando el promovente de la misma no hallarse facultado legal ni estatutariamente para representar en juicio a la demandada, pues tal proceder, según los instrumentos que acompañó, queda reservada al Representante Judicial de la compañía aseguradora, merced a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Considera necesario este Juzgador, advertir lo expuesto por Humberto Bello Lozano (1989) en su obra “Procedimiento Ordinario”:
Esta cuestión es la contemplada en el ordinal 4º...y se refiere a la falta de personalidad del demandado, y alude a sus propias circunstancias personales.
Viene a ser correlativa y muy semejante a la estudiada anteriormente (ordinal 2º idem)... pues como aquella trata de la ilegitimidad, si bien los términos son diferentes puesto que en ésta se trata del carácter o representación por el que es traído a juicio el demandado.
Casación, considera que la persona llamada a juicio puede mediante dos maneras librarse del procedimiento contra ella seguido, tanto en forma temporal como definitiva, siendo dable la última alegando y probando el demandado la ilegitimidad de su persona por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la acción contra él, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta tanto se cite al demandado o a su verdadero representante (Sta. 28-7-59). (p. 200)
En este sentido, observa quien juzga que el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa la ilegitimidad de la persona citada por considerar falsamente, tanto el demandante como el Juez, que representa al demandado; es decir, cuando se trate de personas jurídicas, quienes siempre obran a través de personas naturales, en sintonía con la teoría de la representación orgánica, que fuera acertadamente elaborada por la extinta Corte Suprema de Justicia y que ha encontrado eco en la casi totalidad de pareceres doctrinarios, conforme a la que personas naturales serán quienes ejerzan representación legal de las jurídicas, de acuerdo a la Ley, sus estatutos o sus contratos. Dejando a salvo aquellos casos en los que la Ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, tal como sucede, por ejemplo, con los administradores de los condominios según la Ley de Propiedad Horizontal.
En tal sentido, no escapa a este sentenciador los no pocos inconvenientes que esta defensa previa ha originado en la práctica, reconocida por la doctrina y la jurisprudencia como una manera de hacer valer la falta de legitimatio ad processum, que llamó la atención de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció:
“… los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida”.
En ese orden de ideas, también la Sala de Casación Civil, ciertamente aportó una solución jurisprudencial que, aún cuando se aparta del sentido literal de la Ley, constituye una salida adecuada a la citación indebidamente practicada en la persona del falso representante del demandado. Así estableció que, si la cuestión previa la opone el demandado mismo o su apoderado, no se hace necesario practicar nueva citación, y el demandado puede solicitar reapertura del lapso de emplazamiento, dentro del que puede oponer cuestiones previas o contestar al fondo, o bien, oponer en ese mismo acto, todas las cuestiones previas o contestar al fondo de la demanda. Si eligiere no oponer otras cuestiones previas, debe contestar la demanda dentro de los CINCO (05) días previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Si la cuestión previa la opone el falso representante, debe procederse a la citación del demandado, quien tendrá un lapso de emplazamiento pleno, doctrina esta que fue establecida en sentencia del 20 de Julio de 1994. Así se establece.
De tal suerte que, en el presente caso, resulta claro para quien juzga, por fuerza de los razonamientos que preceden, que la persona natural citada como representante de la parte demandada bien puede ejercer la representación legal de la compañía aseguradora de cuya sucursal es gerente, habida cuenta de la manifestación hecha por el Alguacil de este Despacho, quien dijo haberlo citado en el lugar donde tiene su sede dicha sociedad mercantil, por lo que estima este Tribunal que la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Y así se resuelve.
DECISION:
Es por todas estas razones que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano JOSE ANGEL SULBARAN, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada en el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano ADELINO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, en contra de la sociedad de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, todos ya identificados.
En consecuencia, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro del plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación de la presente decisión, conforme a los parámetros indicados en la motiva del presente fallo y en estricta sintonía con el dispositivo contenido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Se condena en costas a la proponente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147°.
El Juez,
El Secretario,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo la 1:00 p.m.
El Secretario,



OERL/oerl