REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2006-1125
DEMANDANTE: C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de diciembre de 1951, bajo el número 133, folios 158 vto al 165 fte.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, ARTURO MELENDEZ ARISPE y MARLENE RODRIGUEZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Impreabogado Nos. 36.399, 48.195, 53.487 y 33.928.
DEMANDADO: “NETUNO”, Sociedad Mercantil, en la persona de su presidente ejecutivo ciudadano GILBERT MINIONIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.769.110.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ERNESTO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 60.337.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas)
En fecha 21 de Marzo de 2006, los abogado NESTOR ALVARES ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, ARTURO MELENDEZ ARISPE y MARLENE RODRIGUEZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Impreabogado Nos. 36.399, 48.195, 53.487 y 33.928, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), interponen demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra “NETUNO”, Sociedad Mercantil, en la persona de su presidente ejecutivo ciudadano GILBERT MINIONIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.769.110; y de seguidas exponen: que su representada celebró un contrato con “PARABOLICAS” para la utilización por parte ésta, de postes de electricidad propiedad de ENELBAR para el tendido y soporte de cables, troncales, conductor coaxial, fibra óptica y accesorios necesarios para prestar el servicio de televisión multicanal por suscripción de distribución por cable, en las ciudades de Barquisimeto y Cabudare, con base en el Título de Concesión N° TVC-MSDC-005, otorgado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Que a pesar de que la empresa demandante ha cumplido a cabalidad con la única obligación que le impone el contrato, la cual es permitir al usuario la utilización de los postes de su propiedad, la empresa contratante incumplió con su obligación principal que es el pago del canon por la utilización de los mismos. Que por éstas razones su representada procedió a demandar a “PARABOLICAS” por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según expediente N° 5.369, actualmente KH02-V-2001-71, y que la misma se encuentra en estado de sentencia. Que según consta en documento autenticado en fecha 06 de Noviembre de 20032, bajo el N° 1, Tomo 152, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, el cual fue agregado al expediente mercantil de “PARABÓLICAS”, en fecha 09 d Diciembre de 2003, según consta en participación hecha al Registro Mercantil N° 00021369 correspondiente a “PARABÓLICAS”, con posterioridad a que se incoara el juicio en su contra, ésta vendió su fondo de comercio a la compañía “NETUNO, C.A.” Sociedad Mercantil, sin realizar correcta y legalmente las publicaciones exigidas. Que la entrega del fondo de comercio se produjo antes de las publicaciones y que todas las facturas por el uso de los postes comprendidas entre el mes de Diciembre de 2002 y Agosto de 2003 dirigidas a “PARABOLICAS” fueron recibidas por “NETUNO” y las publicaciones supuestamente tuvieron lugar, según el contrato de venta del fondo, los días 05, 15 y 25 de Septiembre de 2003. Que el día 02 de Octubre de 2003 su representada reclamó la deuda adquirida por “PARABOLICAS” sin que ninguna de las empresas antes mencionadas cancelaran la referida deuda. Que “PARABOLICAS” y “NETUNO” utilizaron hasta Diciembre de 2001, 7.690 postes de “ENELBAR”, desde Enero de 2002 hasta Septiembre de 2003, utilizaron 9.195 postes, y a partir de Octubre de 2003 hasta la presente fecha han utilizado la cantidad de 9.385 postes todos propiedad de “ENELBAR”. Que por tal motivo la empresa demandada adquirió una deuda de Bs. 948.089.352,00 contabilizada hasta el mes de Diciembre de 2005, la cual se ha negado a pagarla.
Que la demandada convenga o en su defecto sea condenada a:
PRIMERO: En la resolución del contrato suscrito originalmente entre “PARABOLICAS” y “ENELBAR”, y cedido posteriormente a “NETUNO”.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de Bs. 476.469.594,12, como indemnización de daños y perjuicios, generados por las cantidades que la demandada ha debido recibir y no ha recibido, por concepto de cánones de arrendamiento atrasados, por el uso de 7.690 postes hasta el mes de Diciembre de 2001 y de 9.195 postes de luz autorizados por “ENELBAR”, desde el mes de Enero del año 2002 hasta el mes de Agosto de 2003, ambos meses inclusive.
TERCERO: En pagar la cantidad de Bs. 471.619.757,88, como indemnización de daños y perjuicios, generados por las cantidades que la demandada debió recibir, por concepto de cánones de arrendamiento atrasados e intereses de mora por el uso de 9.195 postes de luz autorizados por “ENELBAR” en el mes de Septiembre de 2003 y por el uso de 9.385 postes de luz también autorizados por la misma empresa, desde el mes de Diciembre de 2005.
CUARTO: En pagar una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento, intereses que se generen por la utilización de 9.385 postes autorizados por “ENELBAR” desde el mes de Diciembre de 2005 hasta la de la efectiva desconexión de los cables, equipos y accesorios de “NETUNO”, de los postes propiedad de “ENELBAR”.
En fecha 27 de Marzo de 2006 se admitió la presente demanda. El día 03 de Abril de 2006 se negó la medida preventiva solicitada, apelando de dicho auto la parte actora en fecha 05 de Abril de 2006, la misma fue escuchada por este Tribunal en un solo efecto el día 11 de ese mismo mes y año. En cuanto a la citación, fue comisionado suficientemente el Juzgado Distribuidor de Municipio del Área metropolitana de Caracas la cual, según resultas devueltas a este Tribunal, no pudo ser cumplida; por lo que se libró la respectiva boleta de citación comisionándose nuevamente al mismo Juzgado del área Metropolitana de Caracas. En fecha 06 de Julio de 2006, el Apoderado Judicial de la parte demandada compareció a exponer lo siguiente: Que en fecha 30 de mayo de 2006 su representada se dio por citada de la presente demanda en el expediente signado con el N° KP02-R-2006-471, que se lleva por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en el cual se indica que la demandada se encuentra a derecho en la presente causa; así mismo, solicitó un cómputo del lapso transcurrido desde el día 30 de Mayo de 2006 hasta la fecha de la presentación del escrito. Luego de que el Tribunal se pronunciara al respecto y estando dentro del lapso legal para hacerlo, acudió nuevamente la representación Judicial de la parte demandada a los fines de oponer cuestión previa fundamentada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Que ENELBAR había demandado previamente a PARABOLICAS en base al mismo título y con el mismo objeto; que la sentencia definitiva que se dicte dentro del juicio incoado contra PARABOLICAS, en caso de ser favorable a ella, puede producir la extinción del presente proceso.
En fecha 18 de Julio de 2006 la apoderada de la parte actora procedió a impugnar el poder de la representación judicial de la demandada y así mismo apeló del cómputo realizado por este Tribunal el día 11 de Julio de 2006. Nuevamente, el día 27 de Julio de 2006 ésta misma representación ratificó dicha impugnación y de igual manera rechazó la causal de la cuestión previa opuesta por la contraparte por cuanto considera que la responsabilidad de NETUNO es solidaria con PARABOLICAS SERVICE’S BARQUISIMETO, C.A. en virtud de la venta del fondo de comercio que ésta última le hiciera a la primera de las mencionadas. Este Tribunal se pronunció al respecto el día 28 de Julio de 2006 en donde se declaró improcedente los alegatos de la parte actora con respecto al poder del apoderado judicial de la parte demandada; de dicho auto se escuchó apelación en un solo efecto, la cual fue interpuesta por la apoderada judicial de la actora en fecha 28 de Septiembre de 2006. Por su parte, el día 03 de Agosto de 2006, el apoderado de la demandada, reiteró la oposición de cuestión previa que en su debida oportunidad presentó. De manera reiterada la parte actora ratifica, los días 18 y 20 del mes de Agosto de 2006, su oposición a la cuestión previa y al poder del apoderado judicial de la demandada; luego de lo cual se ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Durante dicho lapso el apoderado judicial de la demandada procedió a promover las siguientes pruebas: solicitó dirigir oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, para que el mismo remitiera mediante informe, copias certificadas de los hechos litigiosos que se ventilan en el expediente N° KH02-V-2001-71 que se lleva por ante ese Juzgado, así mismo informara sobre si existía una acción judicial incoada por ENELBAR contra la empresa PARABOLICAS SERVICES, mediante la cual se dirime una resolución de contrato y además que informara si esa causa se encontraba en estado de sentencia. Una vez admitidas dichas pruebas se procedió a cumplir con lo solicitado. Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, estando dentro del lapso legal promovió pruebas invocando mérito favorable de las pruebas promovidas por la contraparte así como también a todos los documentos que acompañó junto al libelo de demanda. Dichas pruebas fueron de igual manera admitidas en fecha 09 de Octubre de 2006, comenzando a transcurrir el lapso para dictar sentencia el día 10 de Octubre del presente año.-
Llegada tal oportunidad, el Tribunal observa:
ÚNICO
Como quiera que la co-demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definidas de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podría este juzgador sostener el parecer de Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todas aquellas cuestiones que deban ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En tal sentido, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:
La prejudicialidad...es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente. (p. 111)
De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
En el caso bajo decisión, el fundamento invocado por la promovente de la cuestión jurídica previa consiste en afirmar que por ante el Juzgado Segundo de Primera Inbstancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, distinguido con el alfanumérico KH02-V-2001-71, la actor interpuso pretensión de Resolución de Contrato en contra de la sociedad de comercio Parabólica Services C.A., de quien afirma la demandada adquirió el fondo de comercio que ella operaba, por lo que clama la actora le sea aplicada a aquellas la consecuencia jurídica establecida en el Código de Comercio en los términos siguientes:
Artículo 152: Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados en encabezamiento del artículo anterior; el adquirente del fondo de comercio es solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último.
Incurre en la misma responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su reclamación durante el término señalado.
Habida cuenta de la presunta solidaridad que entre ellas existe por efecto de no haber hecho, según señala la actora, en la forma prescrita por la legislación sustantiva de comercio, la publicación dispuesta en el artículo 151 de este texto normativo, y, en ese sentido invocan, a objeto de desechar la cuestión previa propuesta el dispositivo del Código Civil que es del tenor siguiente:
Artículo 1.226: Las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros.
A propósito del que estiman puede estar amparada la duplicidad de vías judiciales intentadas por su mandante para la satisfacción del mérito de su pretensión. No obstante, estima este juzgador, esa disposición preinserta ha de ser armonizada con otra del mismo texto sustantivo que se adapta con mayor precisión al caso sub lite, pues tanto en el proceso que ambas reconocen como preexistente, como aquel en que esta decisión tiene lugar, la actora aspira resolver el contrato que permitió a las sociedades mercantiles de referencia servirse de los postes de electricidad propiedad de la compañía de electricidad, para la prestación del servicio brindado por la demandada, y en ese orden de ideas se trata, a no dudarlo de una obligación indivisible, descrita por la legislación de derecho común:
Artículo 1.250.- La obligación es indivisible cuando tiene por objeto un hecho indivisible, la constitución o la transmisión de un derecho no susceptible de división.
La inteligencia del preinserto no admite una interpretación distinta para el caso planteado en estrados judiciales, que no sea la de que ambas relaciones jurídicas procesales están íntimamente ligadas entre sí, pues el riesgo manifiesto de producir sentencias contradictorias entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo que eventualmente recaiga en uno u otro proceso, habida cuenta que mal podría establecer la actora o la demandada una fórmula de resolución parcial o que no estuviera circunscrita al reestablecimiento in integrum del derecho de la actora, presuntamente vulnerado por la demandada.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la cuestión jurídica previa, referente a la prejudicialidad opuesta por la demandada, sociedad de comercio “NETUNO”, en el procedimiento que por Resolución de Contrato ha intentado en su contra la C .A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), ambas previamente identificadas.
En consecuencia, continúese con la presente causa, hasta llegar al estado de dictar sentencia en cuyo estado se suspenderá hasta constar en autos haberse resuelto la cuestión prejudicial que ha de influir en la decisión de esta.
Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Se le advierte a las partes intervinientes en el presente proceso que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
El Juez,
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/oerl
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