REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2006-1739

DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.305.001, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.585, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio.

DEMANDADO: GIUSEPPE STELLUTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.035.911, de este domicilio.

APODERADO DE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el No. 46.080 y titular de la cédula de identidad N°.11.649.957, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, Vía Ejecutiva.
SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 02-05-06 el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS, actuando en su propio nombre, presentó demanda contra el ciudadano GIUSEPPE STELLUTO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad No. 6.035.911 por cobro de Bolívares, a través del procedimiento especial de vía ejecutiva.
Indica el actor que el demandado suscribió un compromiso de pago con el actor por concepto de honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones de carácter judicial y extrajudiciales representación de los derechos del referido ciudadano, actuaciones estas pactadas en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) las cuales serían pagadas al demandante en forma mensual y consecutiva cada 30 días la suma de Cinco Millones de Bolívares por el término de un año tal como consta en instrumento anexo el cual fue declarado como reconocido en su contenido y firma por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren en fecha 18-04-06, según asunto N° KP01-S-2006-003830 que riela como anexo al expediente.
Expresa el demandante que desde la firma del documento en que consta la obligación, esta no ha sido cumplida pese a los requerimientos efectuados a tal efecto siendo imposible localizarlo en su lugar de trabajo ni en su lugar de habitación por lo cual argumenta que el precitado ciudadano le adeuda una obligación de plazo vencido por lo aquí acude a este tribunal a demandar por vía ejecutiva, al ciudadano GIUSEPPE STELLUTO HERNANDEZ, antes identificado, conforme al artículo 630 y 639 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagarle la cantidad de: A) Sesenta Millones de Bolívares por concepto de la obligación. B) La cantidad de Cinco Millones Cien Mil de Bolívares, por concepto de intereses de mora del capital, a razón del 1% mensual, y C) Las costas y costos del proceso hasta su terminación así como los honorarios profesionales de abogados calculados a la tasa del 25% los cuales los intimo en este acto al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó además el actor la corrección monetaria de las cantidades antes Señalas y solicitó medida de embargo conforme a los artículos 630, 634, y 635 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo del 2006, readmitió la demanda, a sustanciación emplazándose al demandado para que compareciera al tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación. Se decretó medida de embargo ejecutivo hasta cubrir la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 65.100.000,00), si la medida recae sobre dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (130.200.000,00) si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada; más la suma de TRECE MILLONES VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 13.020.000,00) en que se estiman prudencialmente las costas en el presente proceso. El tribunal comisionó mediante auto de fecha 17-05-06, al tribunal ejecutor de medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta para la practica de la Medida ejecutiva decretada.
En fecha 12-07-06 el demandado asistido del abogado Farid Richa Dorado, se dio por citado e intimado. En fecha 18-09-06 el tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 04-10-06 el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, ordenó remitir al Comitente el expediente sin cumplir la cumplir la comisión por cuanto transcurrieron 90 días sin que la parte diera impulso procesal.
En fecha 17-10-06 el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes involucradas en este proceso presentó escrito de pruebas.
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
UNICO
Tal como se señaló previamente, la actora produjo como instrumento fundamental de su pretensión un documento reconocido en CONTENIDO Y FIRMA por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde quedó plasmada la obligación del demandado de pagar al actor la cantidad allí indicada por concepto de honorarios profesionales de abogado causados en actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales, por lo que se le confiere pleno valor probatorio.
De igual manera, conviene destacar que el intimado compareció voluntariamente asistido de abogado en fecha 10 de julio de 2006. No obstante, no compareció a dar contestación a la demanda, ni aún a promover pruebas, y de ello dejó constancia el Tribunal por medio de sendas actuaciones fechadas en 18 de septiembre y en 17 de octubre del presente año, lo que a primer término hace a la demandada incurrir en la sanción establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene este tribunal que decidir acerca de la misma. Al respecto, el referido artículo establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud del cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: A) que la parte demandada no comparezca a contestar la demanda en el lapso de emplazamiento; B) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora, y; C) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
Ahora bien, hechas estas consideraciones legales, entiende quien juzga que, en el presente caso, el lapso de comparecencia a dar contestación a la demanda feneció sin que la parte demandada haya hecho uso de la carga de contestar la demanda, pudiendo en todo caso, en dicha oportunidad hacer uso de los medio legales de defensa, actividad que, evidentemente, no cumplió y siendo entonces, que la demandada no concurrió por sí misma o por medio de apoderado a contestar la demanda, es forzoso concluir que se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
De acuerdo a lo antes dicho, y dado que el demandado no promovió pruebas en el lapso preclusivo para ello, es menester, por parte de quien Juzga, determinar si el segundo requisito de procedencia esta dado, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03-11-1993, caso José Omar Chacón contra María Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“... la Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de Octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-05-1999 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso W.A. Delgado, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:
“...en la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela judicial a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuesto en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02-12-1999, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildegar Rondón de Sansó, caso Galco C.A contra Diques y Astilleros Nacionales, estableció:
“...de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en primer término pareciera que se está frente a una especia de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa...”
Establecido lo anterior, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga, que durante el lapso probatorio, no promovió la parte demandada prueba alguna que desvirtuara la presunción de verdad que favorece al actor, por el hecho de no haber contestado la demandada, por lo que forzoso resulta concluir que se encuentra cumplido el segundo requisito y así se decide.
En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación civil, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:
“En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido; Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, pg 219 dejó sentado el siguiente criterio compartido por quien sentencia:
“Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
De conformidad con lo expresado ut supra, este tribunal aprecia que en el caso de marras, la parte actora demanda el cobro de cantidades de dinero provenientes de una operación contractual celebrada entre las partes, y así lo pretende por medio del procedimiento especial de vía ejecutiva, pretensión que encuentra cimiento en la legislación venezolana vigente, en razón a lo que, debe deducirse clara e indubitablemente, que la pretensión intentada no es contraria a derecho, lo que conduce a la forzosa conclusión que se han cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, por lo que la misma debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares vía ejecutiva, instaurada por ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS en contra de GIUSEPPE STELLUTO HERNANDEZ ambos previamente identificados.
En consecuencia se ordena a la demandada perdidosa pagar a favor de la actora, las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) por concepto del capital a que asciende la obligación reclamada.
Segundo: La cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,00) por concepto de intereses de mora del capital, a razón del 1% mensual.
Tercero: La Corrección Monetaria, para cuyo cálculo se ordena realizar, una vez se encuentre definitivamente firme esta decisión, una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, quien será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que el mismo tendrá como fecha base el día 02 de mayo de 2006 y como día de culminación, aquel en que se publica la presente decisión así como también que para el cálculo de la indexación deberá ceñirse al Índice de Precios al Consumidor dispuesto por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196º y 147º.
El Juez,
El Secretario,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo


Seguidamente se publicó en su fecha, a las 11:30 a.m
El Secretario,



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