REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de Octubre de 2006.-
196° y 147°

ASUNTO: KH03-V-2001-018

DEMANDANTE: RAMONA MARIA HERNANDEZ DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.56.2.120, y sus hijos VICTOR ORLANDO GUILLEN HERNÁNDEZ, VICTOR ORLANDO GUILLEN IRREAZA Y DIEGO ALEJANDRO GUILLEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 17.034.898, 15.819.674 y 17.034.899.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO MENDOZA, y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 65.028 y 15.235 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: JORGE CRISTO MOLINA, NILDA ROSA GUILLEN DE HERNANDEZ Y MARIA MARTINA SANCHEZ DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, Cabudare y Sanare respectivamente, y titulares de la cédula de identidad N° 4.7.32.844, 8.040.309 Y 5.206.791 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS:, ANA ZOYLET GUILLEN SANCHEZ de la ciudadana María M. Guillén Sánchez, FRANCISCO MIGUEL BARONE de la ciudadana Nilda Rosa Guillen Hernández y YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCÍ, YARCELIS MOLINA CARUCÍ, y JOSE IGNACIO GEORGE de Jorge Cristo Molina León, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 89.915, 45.174, 62.637 y 69.771 y 39.727, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia este procedimiento en fecha el 02-07-01 mediante libelo interpuesto ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, por la ciudadana RAMONA MARÍA HERNANDEZ DE GUILLEN, asistida de abogado, actuando en su propio nombre y en representación de su adolescente hijo VICTOR ORLANDO, con cédula de identidad N°. 14.034.898, en contra de los ciudadanos JORGE CRISTO MOLINA LEON, NILDA ROSA GUILLEN HERNANDEZ Y MARIA MARTINA SANCHEZ DE GUILLEN. Expone la demandante que su cónyuge y a su vez causante, ciudadano VICTOR ORLANDO GUIILEN HERNÁNDEZ, adquirió para la comunidad conyugal un inmueble y el terreno propio donde se encuentra construido, ubicado en Cabudare Municipio Palavecino, del Estado Lara, en la Avenida Libertado con calle Juárez, N° 30, con una superficie de Quinientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (544 Mts.2) comprendido dentro de los siguientes lindos: Norte: Antes calle San Juan Bautista hoy Avenida Libertador, su frente; Sur: Calle Santa Ana, antes, hoy casa y terreno Ana Ruiz de Bernal; Este; Antes casa y terreno de Juana Matea Vázquez, hoy de Lucio Sánchez ; y Oeste: Antes calle transversal hoy calle Juárez y casa de Enrique Orozco. En el documento de compra venta consta que, sin consentimiento de la demandante, el cónyuge de ésta celebró una negociación mediante la cual presuntamente recibió un préstamo en moneda extranjera, manifestando la actora en el libelo que la misma fue gravosa, leonina, compleja y con cláusulas increíbles para producir un efecto pernicioso contra el patrimonio conyugal. Con posterioridad a la celebración de la compra del inmueble del cual expone la actora, estaba en conocimiento, su cónyuge falleció trágicamente, y es a raíz de este acontecimiento con motivo de los trámites y obligaciones fiscales que la actora se entera de la ficticia negociación y de las operaciones sucesivas que envolvían el inmueble, como préstamos, traspasos, y acreencias hipotecarias, siendo estas operaciones las siguientes:
Primero: En el documento de compra venta del referido inmueble, el comprador, VICTOR ORLANDO GUILLEN HERNANDEZ, adquirió un préstamo sin interés de JORGE CRISTO MOLINA por un monto de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES ($ 52.278) es decir, Treinta y Cuatro Millones Ciento Veinticuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro con Cincuenta Céntimos (Bs. 34.124.464,50) con una cláusula penal para el caso de Mora de Cuatrocientos Setenta Dólares ($470) diarios, constituyendo en ese mismo acto Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Dólares ( $75.000) es decir su equivalente al cambio, la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 48.956.250), según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Palavecino en el Estado Lara, en fecha 26-01-200 bajo el N° 20 folios 1 al 4 Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del 2000.
Segundo: El ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEÓN a través de documento Protocolizado cede y traspasa en plena propiedad y posesión a la ciudadana NILDA ROSA GUILLEN HERNANDEZ (hermana del propietario fallecido) el Crédito Hipotecario de Primer Grado que tenía sobre el referido inmueble, por la suma de Bs. 30.964.908,00, según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara el 08-12-00 bajo el N° 33, Folios 1 al Vto. Protocolo Primero, Tomo 11 Cuarto Trimestre.
Tercero: NILDA ROSA GUILLEN HERNÁNDEZ, Cede y Traspasa la propiedad y posesión de la acreencia hipotecaria que tenía sobre el inmueble antes identificado a favor de la ciudadana MARÍA MARTINA SÁNCHEZ DE GUILLEN (cuñada del propietario fallecido) por la suma Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
Expresa la demandante en cuanto al documento de préstamo originalmente convenido en dólares más la cláusula penal para el caso de Mora de $470 diarios, constituyen estipulaciones usurarias. Por otra parte la actora rechaza la falta de notificación o aceptación de las acreencias hipotecarias contemplada en el artículo 1.550 del Código Civil, por considerarlas dolosas y ficticias ya que la cesionaria y cedente son hermanas y cuñada del cónyuge de la demandante quienes en opinión de la actora se involucraron para obtener beneficios ilegítimos en desmedro de la Comunidad Sucesoral, constituyendo un acto complejo de Dolo y Colusión y de Simulación para arrebatarle su patrimonio. Considera ala actora que los ciudadanos antes identificados se encuentran estrechamente vinculados e involucrados en los actos fraudulentos y nulos y por ello todos en forma solidaria son sujetos de pasivos de la pretensión, fundamentándose la misma en los artículos 168, 1.550 y 1.281 del Código Civil.
Por las razones antes expuestas la actora procede a demandar a los ciudadanos JORGE CRISTO MOLINA, NILDA ROSA GUILLEN HERNANDEZ Y MARAIA MARTINA SANCHEZ DE GUILEN para que convengan o en su defecto el Tribunal declare la nulidad y simulación tanto del contrato de préstamo y constitución del gravamen Hipotecario original y los sucesivos traspasos efectuados sobre el mismo inmueble. Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 50.000.000,00 y solicitan al tribunal de conformidad con el artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y de gravar sobre el crédito y gravamen hipotecario a nombre de María Martínez Sánchez de Guillen.
En fecha 06-08-01 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente acordó la medida de prohibición de enajenar y de gravar solicitada ordenando lo conducente.
Por auto de fecha 14-08-01 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declinó la competencia por cuanto el demandante es un adolescente, remitiendo el expediente para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
En fecha 03-10-01 se admitió a sustanciación la presente causa, ordenándose la citación de los demandados, comisionándose al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, concediéndose un (1) día como término de la distancia, y decretándose la Medida de Prohibición de Enajenar y de Gravar sobre el inmueble objeto de la acción. En fecha 10-10-01 se modificó el auto del 03-10-01 en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Crédito y Gravamen hipotecario, librándose nuevamente oficio.
En fecha 07 y 16 de mayo del 2002 a través de los abogados en ejercicio ANA ZOYLET GUILLEN SANCHEZ, WILMER JOSE SULBARAN RIVAS, inscritos en el IPSA bajo el N° 89.915 y 89.914 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, según consta de poder autenticado uno por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto , en fecha 30-04-02, anotado bajo el N° 08, tomo 42 y otro por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Lara en fecha 29-04-02 bajo el número 72, tomo 46 respectivamente, se dieron por citadas las ciudadanas Maria Martina Sánchez de Guillen, y Nilda Rosa Guillen Hernández.
En fecha 03-06-02 la ciudadana Nilda Rosa Guillen Hernández a través de su apoderado judicial contestó la demanda rechazando en todas sus partes lo alegado por la actora en su libelo por cuanto alega que no hubo dolo, ni estafan fraude por no existir ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en referencia, alegando además que el ciudadano Víctor Orlando Guillen quien es parte actora, reconoce que si es legal la constitución de hipoteca.
Por auto de fecha 25-06-02 el tribunal designa al abogado José Camacaro como defensor Ad Liten, de Jorge Cristo Molina, previa solicitud del apoderado de la actora, quien una vez notificado prestó el juramento de ley.
El 17-07-02 compareció la abogada YOSEPH MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el No. 62.637 en nombre y representación de Jorge Cristo Molina consignando poder debidamente protocolizado que éste le confiriera por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren, el 09-02-00, quedando registrado bajo el N° 28 folio 158 al folio 163, Protocolo Tercero Primer Trimestre del 2000, y dando contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opone la apoderada del demandado Jorge Molina la defensa perentoria de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento civil por cuanto su representado “no posee ningún interés jurídico actual en sostener la demanda por cuanto la relación que existió entre su representado y Víctor Orlando Guillen y sus causahabientes se extinguió como consecuencia de haberse dado cumplimiento al pago de las acreencias que este tenia como consecuencia de la constitución de hipoteca sobre el inmueble identificado infra.” En cuanto al fondo de la demanda admite la apoderada judicial de Jorge Molina que su representado constituyó en acreedor del causante por un prestado sin interés que este le otorgó por la suma de Cincuenta y Dos mil Doscientos Setenta y Ocho Dólares, ($ 52.278) es decir, Bs 34.124.464,50 calculados en base a la tasa de cambio del 18-02-00 es decir a Bs. 652,75, pero niega la apoderada rechaza y contradice que su mandante tuviese conocimiento del estado civil del causante ya que éste presentó cédula de identidad de Soltero al momento de la venta, por lo que no tuvo intención de producir un efecto pernicioso en el patrimonio conyugal que resultó engañado en su buena fe y expone que la demandante expresa en el escrito libelar haber tenido conocimiento de la compra que había hecho su conyuge para el cual se encontraba facultado por ser un acto de adquisición, pero desconocer la “trama mal intencionada y malsana” de la operación de préstamo lo que resulta extraño, a criterio del demandado, pues la operación de préstamo mediante la cual pudo adquirir el inmueble y la constitución de hipoteca están reflejados en el mismo documento de compra, razón por la cual niega, rechaza y contradice la demanda en todos y cada uno de sus puntos. Por otra parte, arguye la apoderada del demandado que en la Declaración Sucesoral, los demandantes declararon la hipoteca como un pasivo de la sucesión de Víctor Orlando Guillen, cuya herencia fue aceptada pura y simple y no a beneficio de inventario, como debieron aceptarla si no estaban de acuerdo lo cual constituye a criterio de la apoderada del demandado una convalidación de la operación realizada. Por otra parte niega, rechaza y contradice que sea una estafa por el contrario su mandante es solo un tercero extraño a la relación que une a la demandante con la acreedora hipotecaria y la cedente del crédito. Niega rechaza y contradice que su las operaciones sucesivas sobre el inmueble en especial la cesión a título oneroso entre Jorge Molina y Nilda Guillen hubiere sido ficticio, por el contrario fue la precitada ciudadana quien dio cumplimiento a la acreencia que tenía el deudor, al haber cancelado la totalidad de la deuda que este mantenía con su mandante. Niega rechaza y contradice que se hubiere tratado de una negociación inexistente y que el causante de la demandante nunca hubiere recibido una suma de dinero, afirmando que la operación existió con ese dinero se canceló la compra del inmueble, gastos de registro, honorarios de abogados, tramitación de solvencia y se le entregó el remanente a Víctor Orlando Guillen hasta completar la suma de Cincuenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Ocho Dólares o su equivalente al cambio Bs. 34.124. 464,50 de los cuales se pagaron Veinticinco Millones de Bolívares al ciudadano Simón Pastor López quien suscribe el documento de venta del inmueble suficientemente identificado, lo cual se hizo mediante cheque girado contra la cuenta de su representado, en fecha 26 de enero del 2000. La cantidad de Quinientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 594.0009 por gastos de Registro; Un Millón de Bolívares de Honorarios Profesionales y el resto fue recibido por el causante de la demandante en tres pagos, dos pagos de Tres Millones y uno de Dos Millones en dinero efectivo avalados mediante letra de cambio. En cuanto a las sucesivas negociaciones posteriores a la muerte del causante Jorge Molina afirma su apoderada judicial recibió la totalidad de lo que se le adeudaba por tal concepto de manos de Nilda Rosa Guillen quien manifestó ser hermana del causante y estar a cargo de las obligaciones de la herencia, procediendo en consecuencia a cancelar la deuda y recibir mediante cesión todos los derechos y obligaciones como acreedor hipotecario desconociendo su mandante que debía hacer notificación de la cesión por cuanto no sabía de la existencia de la cónyuge. Invoca la apoderada de Jorge Molina como defensas: La presunción de buena fe, y la fuerza probatoria de los instrumentos públicos que sustentan las operaciones efectuadas. Finalmente solicita la apoderada de Jorge Molina que se de declare improcedente la demanda frente a su mandante por no tener cualidad ni interés alguno y por haberse satisfecho la totalidad de las pretensiones hipotecarias que éste tenía con el causante, además de desconocer que fuese casado. Solicita se condene en costas a la parte accionante.-
En fecha 20-09-02 el apoderado judicial de Nilda Rosa Guillen Hernández presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola contradiciéndola en todos sus puntos; e igualmente lo hizo rechazó y contradijo la demanda la apoderada judicial de María Martina Sánchez de Guillen, en escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 24-09-02, proponiendo como defensa de fondo y valor probatorio los instrumentos autenticados que dan fe pública de la operación realizada por su mandante. Pide además que se absuelvan posiciones juradas después de la contestación de la demanda, y que sean condenados en costas la parte actora.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente las partes involucradas en el presente proceso presentaron sus escritos de pruebas las cuales fueron admitidas por este tribunal según auto de fecha 26 de noviembre del 2002.
En fecha 23 de enero del 2003 Jorge Cristo Molina León confiere poder judicial general al abogado José Ignacio George inscrito en el IPSA bajo el N° 39.727
En la oportunidad fijada por el tribunal fue evacuada la prueba de testigos promovidas por el apoderado de la codemandada Nilda Guillen Hernández.
Por auto de fecha 17 de febrero del 2003 el tribunal ordenó expedir el cartel de notificación de la ciudadana Ramona María Hernández de Guillen, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-03-03 el apoderado judicial de la actora abogado Leonardo Mendoza, sustituye poder en la persona del abogado Antonio Landaeta. Inscrito en el IPSA bajo el N° 15.253.
En oportunidad correspondiente las partes intervinientes en el presente proceso presentaron escrito de informes.
En fecha 25 de octubre del 2005 el nuevo juez temporal se avocó al conocimiento de la presten causa, ordenando lo conducente de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que vencido el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60 días) continuos para dictar sentencia
En fecha 20 de enero del 2006, Nilda Rosa Guillen revoca poder general al abogado Wilmer José Sulbaran y confiere poder apud acta al abogado Francisco Barone inscrito en el IPSA bajo el N° 45.174.
Para decidir el Tribunal observa:

Primero: La Falta de Cualidad
Conforme quedó expuesto, el apoderado judicial del codemandado Jorge Cristo Molina, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria su propia falta de cualidad pasiva, por lo que, por razones de técnica procesal, en primer término tal defensa debe ser objeto de análisis por parte de quien este fallo suscribe.
En efecto, tal como este Tribunal ha tenido ocasión de expresar anteriormente, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para proponer una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga insistir en el contenido de la defensa perentoria formulada por la representación judicial del codemandado Jorge Molina, que no es otra que la falta de cualidad activa, pues según su decir, la acreencia hipotecaria que detentaba en contra del fallecido Victor Guillén se extinguió como consecuencia del pago de la obligación en cuestión (f. 116).
Conviene también poner de relieve que, conforme a la enseñanza de Luis Loreto, que este decisor comparte plenamente:
“Es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho (omissis)
Como excepción de inadmisibilidad, la falta de cualidad tiene una profunda significación práctica, ya que su función esencial consiste en desechar la demanda y no darle entrada al juicio…se trata de una defensa violenta que, en caso de prosperar, corta de raíz el proceso y lo termina definitivamente”
Por lo que estima, quien este fallo suscribe que en el presente deba ser analizado, con mérito a la excepción opuesta, el aserto expresado por la representación judicial de la codemandada carece de todo fundamento lógico, pues, según se sabe, el artículo 1.282 del Código Civil establece la forma general de la extinción de las obligaciones, entre las que se cuenta, obviamente, el pago, mismo que, en caso de haber tenido lugar, originaba, como acertadamente lo expresó la representación del ciudadano Jorge Molina, la extinción del gravámen y, consecuentemente, la imposibilidad de su transmisión ya por actos inter vivos o mortis causae, ya a título gratuito u oneroso.
De tal suerte que por haber iniciado al propio acreedor hipotecario, ciudadano Jorge Molina, la cadena de transmisión del crédito hipotecario conexo con la obligación cuya nulidad es objeto de este proceso, si tiene cualidad para sostener el juicio en referencia, y, en consecuencia, la defensa perentoria opuesta debe ser desechada. Así se establece.
Segundo: El Régimen de Comunidad Conyugal
En segundo término, deben ser puestas de relieve las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
La jurisprudencia patria ha sido bien enfática en sostener lo aquí referido, y en Sentencia Nro 324 del 26 de Julio de 2002, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ese órgano expone un criterio que merece traer a colación:
En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.(negritas y subrayado propio)
“La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex - cónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma.

La inteligencia del criterio antes señalado, revela, a no dudarlo, que habiéndose celebrado el matrimonio entre quienes hoy son parte en esta controversia, el día 30 de julio de 1.982, conforme copia certificada del Acta que en ese sentido es expedida por el Prefecto del Municipio Simón Planas en Sarare del Estado Lara anotada bajo el número 29 del libro correspondiente llevado por ese Despacho, cual debe ser apreciada conforme ordenan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, confiriéndosele plena fé a las menciones allí contenidas, y de las que se deduce la existencia del vínculo conyugal, lo que debe adminicularse con la copia certificada del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino, de donde se evidencia la adquisición por parte del ciudadano Víctor Guillén Fernández del inmueble identificado por la actora como perteneciente a la comunidad conyugal, en fecha 26 de enero de 2000 inserto bajo el número 20, folios 1 al 4 del Protocolo Primero del Tomo Cuarto del primer trimestre de 2000, mismo que debe también valorarse con fundamento en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Así, de acuerdo al propio aserto expresado por la actora convenido por la demandada, cuyo sustrato material está representado en el instrumento cuyo valor probatorio ha sido precedentemente establecido, debe colegirse que en el mismo se encuentran representadas dos operaciones distintas e independientes, a saber: 1) la adquisición del inmueble por parte del ciudadano Victor Guillén y 2) a continuación la inmediata constitución del gravamen hipotecario cuya nulidad reclama la actora, lo que un somero análisis de la legislación sustantiva que le atañe
Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta (omissis)
La diafanidad del preinserto admite interpretar, que el propio legislador ha disciplinado, de cara a la institución de los bienes gananciales, los efectos de la actividad cumplida por cada uno de los cónyuges por separado, bien si se trata de actos de administración o ya de disposición, que a beneficio de mayor precisión, sanciona con la nulidad aquellos de estos últimos que no cuenten con la anuencia del otro cónyuge que en ellos no haya participado. Así se establece.
Tercero:
Conviene analizar las testificales promovidas en autos, acerca de los hechos concernientes al mérito de la causa, y así se tiene:
El testimonio del ciudadano Eleazar Antonio Parra, quien manifestó haber trabajado entre finales del año 1999 y comienzo de 2000 en la Carnicería La Feria de la Carne, cual a su decir era de la propiedad de los ciudadanos Victor Guillén y María de Guillén, así como también manifestó conocer al ciudadano Jorge Molina, con quien afirma que los primeramente nombrados mantenían relaciones de negocios, y aun cuando no supo precisar de qué tipo, manifestó el trato cordial usualmente existente entre ellos. Indicó, igualmente, el referido testigo que voluntariamente dejó de trabajar en el establecimiento comercial ya señalado, motivado a que, luego de la muerte del ciudadano Victor Guillén, las hermanas de este se involucraron en el giro comercial de ese establecimiento, y al no satisfacer sus expectativas dinerarias, optó por retirarse del mismo, previa la devolución del monto de su inversión.
Respecto de la testifical del ciudadano José Samil Silva se evidencia que este dice haber laborado también en el Frigorífico “Las Carnes de las Ferias”, en donde conoció de vista al codemandado Jorge Molina, quien, conforme a su decir, mantenía comunicación con el ciudadano Víctor Guillén y su esposa, en razón a lo que manifiesta que el primero de los nombrados conocía el vínculo conyugal existente entre los dos últimos. Las repreguntas formuladas a este testigo por la representación judicial de los codemandados intentaron poner de manifiesto algún interés del deponente en las resultas del proceso, resultando infructuosas, a juicio de este juzgador, pues el testigo insistió en estar diciendo la verdad al propio tiempo de dejar sentado que su declaración no le proporcionaba beneficio alguno.
En lo atinente a la deposición de la ciudadana Beda de la Chiquinquirá Rondón Silva, la misma indicó haber conocido al difunto Victor Guillén, y a su esposa a quien identifica como María de Guillén, a propósito del trato comercial que mantenía con ellos y en obsequio a lo que en la carnicería que era de la propiedad de éstos conoció al ciudadano Jorge Cristo Molina, quien, a su decir, mantenía fluida comunicación con los primeramente nombrados, indica en su declaración (f. 279) “Siempre los vi muy amenos, la relación que había vi que era muy amistosa, en varias oportunidades que llegué a la carnicería los vi entablando conversación muy amena, en una oportunidad estando yo en la carnicería llegó el señor CRISTO [sic.] y le preguntó a la señora MARÍA [sic.] si se encontraba su esposo ella le contestó que no que lo esperara, porque ella estaba sola con sus hijos trabajando, mientras el [sic.] llegaba de Mercabar”. Seguidamente las repreguntas de los representantes judiciales de los codemandados se orientaron a inducir a la testigo a exponer si acaso tuvo a la vista el acta de matrimonio del ciudadano Victor Guillén, al propio tiempo de indagar acerca de su eventual interés en las resultas del proceso.
De otra parte, la testimonial de la ciudadana Carmen Pastora Cáceres González versa sobre el conocimiento que igualmente tenía acerca de la relación existente entre el ciudadano Victor Guillén y su esposa, por una parte, y, por la otra, el ciudadano Jorge Molina, quienes, a su decir, sostuvieron entrevistas a partir del mes de octubre del año 1.999. No obstante, al ser repreguntada por parte del abogado José Ignacio George, la deponente manifiesta que los hijos de la actora son primos de su hijo, y al indagársele sobre el hecho generador de tal parentesco, manifiesta que el padre de su hijo es el ciudadano Daniel Guillén a quien reconoce como hermano del difunto Victor Guillén, de lo que si bien no queda claro para este juzgador si acaso existía o existe un vínculo matrimonial entre dicho ciudadano y la declarante lo que redundadría, obviamente, en el establecimiento del parentesco por afinidad en el segundo grado, y consecuentemente la inhabilidad para declarar a favor de la promovente conforme lo estipula el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, cuando menos cierne un velo de duda y resta credibilidad a su deposición lo que resulta bastante para desechar su testimonio y así se dispone.
Sin embargo, mas allá del descarte de la testimonial referida, las rendidas por los ciudadanos Eleazar Antonio Parra, José Samil Silva y Beda de la Chiquinquirá Rondón Silva, por ser contestes y uniformes, concordantes entre sí, permiten a este juzgador de mérito, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establecer el hecho referido a que el ciudadano Jorge Molina tenía si acaso no pleno conocimiento, al menos suficientes elementos para conocer el estado civil del fallecido Victor Guillén, y así también se dispone.
Consta al folio 322 de autos que la ciudadana Ramona de Guillén, la misma no compareció al acto de exhibición de la instrumental representada por la letra de cambio cuya copia fotostática cursa inserta al folio 171, por lo que este juzgador, primera vista debería tener por cierto el contenido de tal instrumento en sujeción a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en opinión de este decisor, este Tribunal no sólo subvirtió la fórmula de lalamamiento expresamente ordenada por la ley que ha debido dirigirse al requerido, cual no es otra que la intimación personal de la parte o su apoderado facultado para ello, lo que resultaría suficiente para desecharla, merced ala inadecuada mutación en su evacuación, lo que contraría la expresa disposición del artículo 7 del Código de las formas, sino que además y como quiera que se trata de una cambial cuyo librado aceptante es el ciudadano Victor Orlando Guillén por la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) a beneficio del ciudadano Jorge Molina sin que en ella se especificare fecha de vencimiento, estima este juzgador que la misma resulta inconducente a los efectos de demostrar o redargüir los hechos concernientes al meritum causae, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio, al carecer el instrumento de una de las menciones obligatorias, cual es la fecha de vencimiento, la misma no puede ser tenida como tal “letra de cambio”, y consecuentemente, de tal instrumental tan sólo puede colegirse, a lo sumo, la existencia de un negocio que pretendió ser sustentado en un título cambiario entre los suscribientes del mismo, pero en modo alguno condiciona la validez o ineficacia del acto cuyos efectos han sido enervados judicialmente. Así se decide.
De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial del codemandado Jorge Molina requirió la evacuación de la prueba de informes concerniente a obtener por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la planilla de declaración sucesoral correspondiente al expediente número 190 de fecha 20-03-91 del causante Victor Orlando Guillén Hernández, así como del instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Palavecino de fecha 26 de enero de 2000 inserto bajo el número 20, folios 1 al 4 del Protocolo Primero del Tomo Cuarto del primer trimestre de 2000 que ya fue objeto de valoración por parte de este juzgador. De manera que, respecto de las copias fotostáticas certificadas cursantes a los folios 292 al 296 de autos, merece ser puesto de relieve el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2005 en el caso seguido por MELTEX TEJIDOS, C.A., contra INVERSIONES PATRICELLI, C.A., que bajo ponencia de la Magistrados Isbelia Pérez de Caballero estableció:
El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.(omissis)
En síntesis, por ser los fotostatos en cuestión instrumentos que gozan de la naturaleza que los clasifica como administrativos y habiendo sido promovidos dentro del lapso probatorio son susceptibles de ser valorados por este juzgador, en razón a lo que debe ponerse de relieve que merced a su promoción los codemandados pretenden demostrar que la aceptación de la herencia del ciudadano Victor Guillén Hernández, fue hecha por parte de sus causahabientes en forma pura y simple, lo que a su entender resultaría en una actitud convalidatoria de los efectos del gravamen hipotecario cuya eficacia es contradicha judicialmente. Debe advertir este juzgador, que, conforme al acta de defunción del ciudadano Victor Guillén (f. 5), así como de las partidas de nacimiento de sus hijos Diego Alejandro y Victor Orlando (f. 7 y 8) expedidas estas últimas por el Prefecto del Municipio Simón Planas, al momento del deceso del causante los recientemente nombrados tenían para el momento 16 y 15 años de edad, y en ese sentido, resulta terminante la disposición que el Código Civil contempla en ese supuesto:
Artículo 998: Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario.
En ese orden de ideas, tal presunción que no admite prueba en contrario, según lo establece el artículo 1.398 eiusdem, irrefragablemente ha de surtir efectos en el caso bajo exámen, pues aún cuando no consta en el formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones distinguido con el número 0087534 (f. 292) la manera en que los causahabientes asumieron la herencia del difunto Victor Guillén, por efecto de la preinserta disposición ella debía reputarse a beneficio de inventario. Así se decide.
Del oficio incorporado al folio 313 de autos, remitido a este juzgado por el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, merced a la prueba de informes que se le requiriera a éste acerca de cuál era el estado civil acreditado por el ciudadano Victor Guillén con ocasión a la operación protocolizada en esa oficina en fecha 26 de enero de 2000, y de acuerdo con el que ese Despacho manifiesta que el mismo se identificó como “Soltero”, acompañando copia fotostática de los intervinientes en esa operación, cabe destacar que, conforme se sabe, el medio probatorio idóneo para demostrar el estado civil está constituido por la partida correspondiente, por lo que tal prueba resulta inconducente, y por tanto, debe ser desechada. Así se decide.
En lo atinente a la prueba de informes requerida al Banco Occidental de Descuento cuya resulta se halla incorporada a los autos (f. 289) queda puesto de manifiesto que el cheque distinguido con el número 00743936 de la cuenta corriente número 2119-01898-9 perteneciente al ciudadano Jorge Molina, fue pagado al ciudadano Simon Pastor López, por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), en tanto que de las resultas de las comunicaciones que fueron dirigidas al Banco Provincial tanto en su Oficina de El Parral, como a la Dirección de Seguridad Operativa, en nada ayudan a establecer el hercho referido por la representación judicial de los codemandados concerniente a la emisión de los cheques distinguidos con los números 02001688 y 59001689 por las cantidades de Veinte Millones de Bolívares y Diez Millones de Bolívares, respectivamente, girados contra la cuenta de Italcambio distinguida con el número 20300145-U, pues en la primera de ellas sólo se limita a indicar que la información está siendo procesada “por las instancias correspondientes”, en tanto que en la segunda los instrumentos en cuestión figuran como no pagados, por manera que en nada robustecen los hechos aducidos por los codemandados. Así también se establece.
De vuelta al punto nodal de esta controversia, conviene recordar que la pretensión de la actora se cifra en obtener la nulidad parcial de una convención vertida o sustentada en un instrumento público, lo cual ha sido controvertido por los legitimados pasivo en juicio, quienes han aducido que tal pretensión resulta un contrasentido.
Con miras a tales formulaciones, este Tribunal juzga menester invocar cuanto un sector doctrina venezolana ha señalado acerca de los efectos de la nulidad:
Por lo mismo que la nulidad es una sanción dirigida a asegurar la observancia de una regla legal que protege unos concretos intereses, se comprende también que la supresión de la eficacia jurídica del acuerdo de voluntades que ella opera varíe según la naturaleza de los intereses en conflicto. El derecho debe velar por resolver ponderadamente entre los contradictorios intereses: aquellos que resulten protegidos por la nulidad y aquellos que resultarían lesionados por la declaratoria de una nulidad total del acto. Esta exigencia deontológica de conciliación … explica … que existen numerosos supuestos en que la nulidad resulta meramente ‘parcial’. Esto es, el contrato subsiste, sólo que amputado de aquella cláusula (o parte) del mismo que se evidencia como contraria a la ley. La nulidad parcial será, por lo mismo, la sanción adecuada para corregir aquellas irregularidades de un contrato viciado sólo en uno de sus elementos accesorios o en el quántum de uno de sus elementos esenciales.
La nulidad parcial es una mera manifestación del llamado principio de la conservación del contrato, en virtud del cual se predica que toda manifestación de voluntad debe ser interpretada en aquella forma que pueda tener un efecto antes que en aquella otra forma en que no tendría ninguno, y que suele resumirse en el conocido adagio latino utile per inutile vitiatur.(omissis) (negrillas y subrayado del Tribunal) (Melich Orsini, J. Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1993. pp. 320)
En sintonía con tal aseveración se halla la disposición imperativa del Código Civil en estos términos:
Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.(omissis)
De tal suerte, habiéndose establecido que el inmueble en referencia fue ciertamente adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Victor Guillén Hernández y Ramona María Hernández forma, sin lugar a dudas, parte de la comunidad de gananciales que entre ellos rigió por efecto de la existencia de aquel ligámen y que a tenor de la previsión legal antes transcrita, en concordancia con la establecida en el 149 del Código Civil, previamente transcrita, resulta, ese régimen de comunidad, una institución de indudable orden público, y con miras a la procura de la defensa de este último José Melich Orsini, en su obra: “Doctrina General del Contrato”, tiene sentado:
“...si bien el criterio del interés suele ser el punto de partida para distinguir entre nulidad absoluta y nulidad relativa, no es menos cierto que las ideas de “interés público” o “interés general” y de “interés privado” no pueden ser objeto de una neta separación. El ordenamiento jurídico obedece todo él a un interés general: a establecer las condiciones de existencia de la vida en común. Pero cuando en razón de éste, que diríamos ser el interés primario que persigue toda regla legal, se establecen ciertas normas imperativas o prohibitivas y su inobservancia se sanciona con la nulidad, el ordenamiento busca actuar un concreto interés secundario (fin inmediato), a través del cual espera precisamente asegurar la realización del aquel interés primario (fin mediato). Este interés secundario es el que todavía clasificamos como un “interés general o público” cuando su inobservancia incondicionada se considera tan primordial al mantenimiento de la vida en común que se busca ampliar lo más posible al circulo de las personas legitimadas para hacer valer la nulidad del acto que atenta contra la violación de la regla legal del caso: se habla entonces de “nulidad absoluta”.... (p. 298).
“cuando nos hallamos en presencia de un acto, respecto del cual no puede predicarse su ilicitud, porque él no contradice más que normas dispositivas, es claro que tal acto será lícito, porque afecta intereses puramente privados… pero todavía no podrá decirse si está afectado de nulidad absoluta o relativa, pues la norma puede tener por finalidad proteger un interés público o un interés privado…
el carácter absoluto de la nulidad presupone, pues, que la anulación del acto sea necesaria para mantener el orden público. Pero aunque la norma viole una regla de orden público, puede darse el caso que el orden público no resulte afectado por el mantenimiento del acto, porque el orden público sólo esté interesado en el aseguramiento al titular de ciertos intereses particulares del derecho a disponer sobre la validación o no del acto (pág. 299 – 300).”
De tal suerte, que habiéndose establecido que el inmueble en referencia fue ciertamente adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Victor Guillén y Ramona Hernández, aquel forma, sin lugar a dudas, parte de la comunidad conyugal, cuyos efectos se hallaban en vigor al momento del deceso del primero de los nombrados, quien mal pudo gravarlo, ya en el acto inmediato a su adquisición o bien en uno posterior, sin el consentimiento de aquella, y por tanto, tal acto por exceder los límites de la simple administración y al no haber estado facultado el ciudadano Victor Guillén para obligar a la comunidad ni poner en carga de ésta tal gravamen, el mismo debe ser declarado írrito.
En consecuencia, a despecho de la sucesiva transmisión de derechos por parte del acreedor hipotecario originario, tal proceder, a juicio de quien este fallo suscribe, pretende dar al traste con el dispositivo que recoge la legislación sustantiva civil de la forma siguiente:
Artículo 1.352: No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.
Lo que constituye la consagración en derecho positivo de los brocárdicos latinos: Quod nullum est, nullum produdexit efectum, lo que es nulo, ningún efecto produce –y- quod nullum est ipso jure, perperam et inutiliter, lo que es nulo por derecho sigue nulo a pesar de la confirmación. Vale decir, que si el acto primigenio ha de ponderarse como nulo y sin efectos, también lo serán aquellos derechos que se adquieran con fundamento en él o sus derivados, por lo que debe estimarse como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de nulidad incoada por los ciudadanos RAMONA MARIA HERNANDEZ DE GUILLEN, y sus hijos VICTOR ORLANDO GUILLEN HERNÁNDEZ, VICTOR ORLANDO GUILLEN IRREAZA Y DIEGO ALEJANDRO GUILLEN HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos JORGE CRISTO MOLINA, NILDA ROSA GUILLEN DE HERNANDEZ Y MARIA MARTINA SANCHEZ DE GUILLEN, por tanto se declara NULO el gravámen hipotecario constituido sobre el inmueble y el terreno propio donde se encuentra construido, ubicado en Cabudare Municipio Palavecino, del Estado Lara, en la Avenida Libertado con calle Juárez, N° 30, con una superficie de Quinientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (544 Mts.2) comprendido dentro de los siguientes lindos: Norte: Antes calle San Juan Bautista hoy Avenida Libertador, su frente; Sur: Calle Santa Ana, antes, hoy casa y terreno Ana Ruiz de Bernal; Este; Antes casa y terreno de Juana Matea Vázquez, hoy de Lucio Sánchez ; y Oeste: Antes calle transversal hoy calle Juárez y casa de Enrique Orozco por medio del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Palavecino en el Estado Lara, en fecha 26-01-200 bajo el N° 20 folios 1 al 4 Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del 2000.
Líbrese Oficio al ciudadano Registrador a objeto de que tome nota en los asientos correspondientes del contenido del presente fallo, y remítasele copia certificada del mismo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147°.
El Juez,
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:20 p.m.
El Secretario,

OERL/oerl