REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2005-002089
DEMANDANTE: ALIRIO ANTONIO MARQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.919.526, con domicilio en la ciudad del El Tocuyo, Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MAURIMAR ALVARADO MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo N° 89.283, domiciliada en El Tocuyo, Estado Lara.
DEMANDADO: ARNOLDO ANTONIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.451.503, y de este domicilio, sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 21 de junio del 2005 el ciudadano Alirio Antonio Márquez Pérez, debidamente asistido de abogada, introdujo libelo de demanda contentivo de la pretensión que por Daños y Perjuicios intentó contra el ciudadano Arnoldo Antonio Yánez, antes identificado, por cuanto a decir del precitado demandante en fecha 16 de agosto del 2004 realizó mediante documento privado, una venta pura y simple con Arnoldo A. Yánez sobre un vehículo propiedad del demandado cuyas características son: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Color: Blanco; Placas: ACJ161; Año: 1.979; Serial de Carrocería: 1T19MJV102816-2-1 (495995) ; Serial De Motor: MJV102816, al cual realizó el siguiente cambio: Serial de motor: K071008C, siendo el precio de venta la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES. La referida venta, argumenta el actor, se concretó el 12-01-2005 mediante documento notariado que anexó a la demanda.
Expone el demandante que la precitada compra, la realizó para uso laboral, lo cual no pudo cumplir motivado a que cuando comenzó a trabajar en la Cooperativa de Servicios “ROBERTO MONTESINOS” con sede en El TOCUYO, realizando transporte colectivo urbano, en un viaje el día 21-10-2004 para Barquisimeto, fue detenido por un Guardia Nacional quien luego de revisar el Vehículo y la documentación respectiva, le informó al actor que el vehículo antes descrito tenía el chasis montado, es decir que el chasis tiene otro serial que no es el mismo que aparece en el Título de Propiedad. Expresa el demandante que el vendedor y demandado le había dicho que el único cambio que había realizado en el vehículo objeto de la venta radicaba en el motor, lo cual se evidenciaba no solo en su respectiva factura sino además en la Revisión que le entregó el día de la venta, resultando, según lo manifiesta el actor, que la misma era falsa, por cuanto no presentaba el cambio de chasis, motivo por el cual el vehículo se encuentra retenido por las autoridades judiciales desde octubre del 2004. En virtud del problema presentado con el referido vehículo, acudió al vendedor para que le resolviera la situación suscitada siendo citado el demandado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde declaró que tenía la factura del chasis y que la iba a entregar al comprador manifestando a éste que todo se había normalizado, razón por la cual realizaron el traspaso por ante una notaría en la fecha que antes indicada, (12-01-2005).
Narra el demandante que recibió la referida factura del chasis para llevarla al Organismo Policial, pero al consignarla y estos verificar los datos, resultó que el vehículo está solicitado por el Estado Miranda, y la factura, falsa.
Es el caso, conforme a la expresión del demandante, que en virtud de estar viciada la venta y de que el vendedor se aprovechó de su buena fe, le exigió a Arnoldo Yánez que dejaran sin efecto la venta realizada y le reembolsara el dinero del venta, propuesta aceptada por el vendedor procediendo a firmar un documento privado, anexando copia a la demanda, lo cual no cumplió. Posteriormente llegaron a un acuerdo comprometiéndose el demandado por documento público a devolverle al comprador la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) anexo a la demanda, lo cual tampoco cumplió.
En razón de las consideraciones expuestas, el demandante estima la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs., 18.000.000,00) pues en dicho monto se encuentra incluido la cantidad de NUEVE MILLONES (Bs. 9.000.000,00) que según expresa el demandante, dejó de percibir desde octubre del 2004, fecha en que fue retenido el vehículo, hasta la fecha de consignación de la demanda (anexó copia). Tomando en consideración el incumplimiento del ciudadano ARNOLDO ANOTONIO YANEZ y los daños y perjuicios que el actor invoca le ha causado el demandado, al no poder trabajar en la “Cooperativa de Trasporte Roberto Montesino” debido a que fue excluido de la misma por los problemas que tiene con el vehículo, es por lo que demanda a ARNOLDO ANTONIO YANEZ para que convenga en pagar la cantidad antes señalada o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal. Fundamentó su demanda en los artículos 1.167,1.185, 1.269, 1.630 y 1.632 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 472 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes del demandado, por el fundado temor su insolvencia, para evadir su obligación.
En fecha 14-07-2005 se admitió la demanda ordenándose la comparecencia del demandado dentro de los 20 días siguientes mas un (1) día como término de la distancia, comisionándose al Tribunal del Municipio Morán para la práctica de la citación. Por auto separado de fecha 20-07-05 el Tribunal negó la Medida Preventiva de Embargo, por no estar acreditados los requisitos de procesabilidad establecidos en la ley.
Debidamente citado el demandante de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal mediante auto de fecha 27-07-06, dejó constancia que el lapso para dar contestación a la demanda se encontraba vencido y la parte demandada no dio contestación a la misma.
En fecha 21-09-2006, vencida la oportunidad de promoción de pruebas, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes involucradas en el proceso promovieron escrito alguno por lo que el lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir en esta misma fecha.
Por tanto, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace, en atención a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal advierte que una vez completada la citación personal del demandado, éste no concurrió a dar contestación a la demanda intentada en su contra, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado ninguno, por lo que por imperio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a primer término, le hace acreedor de la sanción en él establecida, pues esa disposición establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (Omissis)”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con la consecuencia de la institución procesal denominada confesión ficta, en virtud de la que se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: A) que la parte demandada no comparezca a contestar la demanda en el lapso de emplazamiento; B) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora, y; C) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
Ahora bien, hechas estas consideraciones, entiende quien juzga que, en el presente caso, el lapso de comparecencia a dar contestación a la demanda feneció sin que la parte demandada se haya desembarazado tempestivamente de la carga de contestar la demanda, pudiendo en todo caso, en dicha oportunidad hacer uso de los medio legales de defensa, actividad que, evidentemente, no cumplió y siendo entonces, que el demandado no compareció por sí mismo o por medio de apoderado a realizar esa actuación, es forzoso concluir que se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
De acuerdo a lo antes dicho, y dado que el demandado no promovieron pruebas en el lapso preclusivo para ello, es menester, por parte de quien Juzga, determinar si el segundo requisito de procedencia esta dado, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03-11-1993, en el caso José Omar Chacón contra María Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“... la Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de Octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-05-1999 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso W.A. Delgado, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, dispuso:
“...en la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela judicial a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerado para analizar la veracidad de los hechos expuesto en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02-12-1999, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildergar Rondón de Sansó, caso Galco C.A contra Diques y Astilleros Nacionales:
“...de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en primer término pareciera que se está frente a una especia de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa...”
Establecido lo anterior, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga, que durante el lapso probatorio, no promovió la parte demandada prueba alguna que desvirtuara la presunción de verdad que favorece al actor, por el hecho de no haber contestado la demandada, por lo que forzoso resulta concluir que se encuentra cumplido el segundo de la referidos requisitos, y así también se decide.
En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:
“En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido; Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, (pág. 219) dejó sentado el siguiente criterio compartido por quien sentencia:
“Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la “causa pretendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
Sin embargo, como quiera que la pretensión deducida por la actora, se refiere al requerimiento de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados del incumplimiento contractual en los términos en que señaló en sus aspiraciones liberares, cuales deben tenerse por ciertos, merced a la falta de contradicción del demandado. Así el Código Civil dispone:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
A continuación el mismo cuerpo sustantivo:
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
En ese orden de ideas, según las invocaciones fácticas del actor, y la presunción de aceptación que de ellas hace la demandada, resulta pertinente reclamar la indemnización por efecto de la inejecución de las obligaciones a que estaba compelido el hoy demandado, a quien señala como agente causante del daño alegadamente experimentado, circunstancias estas que, según se deduce del análisis realizado revisten el nexo lógico de causa-efecto, imprescindible para la procedencia de la reclamación pretendida por el actor, y en tal virtud, su pretensión debe ser acogida. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ en contra del ciudadano ARNOLDO ANTONIO YANEZ, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a pagar a favor del actor la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) discriminado de la siguiente manera:
• Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
• Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) por concepto del dinero dejado de percibir por el actor desde el mes de octubre del 2004, fecha en que le fue retenido el vehículo hasta la fecha de presentación de la demanda.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
EL JUEZ,
El Secretario
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 9:30 a.m.
El Secretario
OERL/hdh
|