REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-016212

Vista la solicitud presentada por la ciudadana, YOHANA ELENA VARGAS LAPLACELIERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.667.601, domiciliada en la Avenida Circunvalación, con esquina de la calle 5, Colinas de San Lorenzo, sector 2, Parroquia Unión, Municipio iribarren del Estado Lara. asistido por el abogado, CESAR GIMENEZ RUIZ, Inpreabogado No. 65.951, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRECES CENTIMETROS CUADRADOS, (274.13Mts2) y con un área de Construcción de 4.82 metro de ancho por 11.50 metros de frente. Y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 17.20 mts con la Av. Circunvalación que es su frente; SUR: En línea de 17.20 con casa y solar que es o fue de Peggy Josefina Pérez; ESTE: En línea de 15 mts con casa y solar que es o fue de Taimar Selenio Peña Peralta; y OESTE: En línea de 16.60 mts con casa y solar de Evelyn Yudith Guevara Vivas. Las bienhechurias consisten en una casa de paredes, techo de zinc, piso de cemento, (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) puerta y tres (03) ventanas, esta cercada de alambres de púa sobre estantillo de madera. Ubicado en la Avenida Circunvalación, con esquina de la calle 5, Colinas de San Lorenzo, Sector 2, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. Todo por un valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo).-------
Para decidir este Tribunal observa: ----------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos, WILLIAN ORTIZ Y MANUEL ROMERO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 7.368.288 y 4.379.989 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de, YOHANA ELENA VARGAS LAPLACELIERE, antes identificado, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez

Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo.

Se devuelve al interesado.
El Sec.
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