REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-012161
Vista la solicitud presentada por el ciudadano, JOSE MANUEL DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.731.801, domiciliado en el Sector Las Veritas, calle 1 al final, s/n de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistido por el abogado, WILFREDO A. SANCHEZ, Inpreabogado No. 15.544, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS, (180.00Mts2) de construcción, y una superficie total de terreno de VEINTINUEVE METROS de frente por TREINTA Y TRES de fondo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de Guillermo Brett; SUR: Con propiedad de Norwel Gutiérrez; ESTE: Con la calle en proyecto; y OESTE: Con terrenos ejido desocupado. Las bienhechurias consisten en una casa de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, dividida en tres dormitorios, sala-recibo, cocina-comedor, dos baños y garaje techado, con puertas y ventanas de hierro, dos tanque para almacenamiento de agua, uno con capacidad de 18.000 lts, de agua y otro con capacidad de 5.000 lts de agua, un cultivo de árboles y matas frutales, cercado con alambre de púas. Ubicado en el Sector Las Veritas, calle 1 al final, sin número, Jurisdicción de la Parroquia El Cuvi, del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara., Todo por un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000, oo).--------------------------
Para decidir este Tribunal observa: -----------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos, TANIA BASTIDAS Y LINDA ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 17.572.565 y 15.340.927, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de, JOSE MANUEL DA SILVA, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez
Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo.
Se devuelve al interesado.
El Sec.
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