REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-2103

DEMANDANTE: TEDDY ENRIQUE VILLAMEDINA BETANCOURT y MARÍA DEL VALLE MARCANO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.863.562 Y 4.384.717 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: BENJAMIN DIAZ CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.621.

DEMANDADOS: TORIBIO EMILIO HERNANDEZ SALAZAR y JESMAR CAROLINA CUBEROS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 4.624.958 y 11.267.460 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.068.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO (PROCEDIMIENTO RESIDUAL)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

Se inicia la presente demanda en fecha 09-02-06 con libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos TEDDY VILLAMEDINA BETANCOURT y MARIA DEL VALLE MARCANO DE VILLAMEDINA, asistidos de abogado, exponiendo que en fecha 13 de agosto de 1.992 presentaron demanda por cumplimiento de contrato contra la empresa BIENES INMUEBLES EDIPO C.A inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara el 24-05-1999 anotada bajo el N° 59, tomo 8-A y contra los ciudadanos TORIBIO EMILIO HERNANDEZ SALAZAR y ANA MARÍA DEL GAUDIO DE HERNANDEZ, antes identificados, por cuanto en fecha 23-08-1999 celebraron con la empresa demandada un contrato d oferta de compra venta signado con el N° 183 mediante el cual reservaban la adquisición de un inmueble propiedad de los demandados consistentes en un apartamento identificado con el N° 33 y su respectivo estacionamiento del mismo número, ubicado en el Conjunto Residencial Rió Lama, Urbanización Rió Lama , Edificio H-3, MANZANA H que forma parte del fundo llamado Las Trinitarias, en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo una superficie de aproximadamente 87.57 metros cuadrados, ubicado en la parte posterior del Edificio, entrada H-3 a la izquierda de la entrada, dando su frente al noreste y está situado al sureste del nivel N° 3 del Edificio, encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: Fachada L: en extensión de 07,28 metros con misma fechada que da al patio de servicio y en una extensión de 03,41 metros con pasillo de circulación por donde tiene acceso ; fachada N: en una extensión de 07,65 metros con fachada K del apartamento N° 34 y en 01,76 metros con la misma fachada N. Fachada M: en extensión de 10,69 metros con la misma fachada M; y Fachada K: en una extensión de 09,56 metros con la fachada K correspondiéndole al apartamento un porcentaje de 1,67 de condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. En fecha 17-09-01 este juzgado declaró con lugar la demanda cumplimiento de contrato, reconociéndolos como los legítimos poseedores del inmueble antes identificado, condenado a los propietarios demandaos a otorgarles el documento definitivo de venta y caso contrario se ordenó que la sentencia les sirva a los demandantes luego de protocolizarla de documento de propiedad.
Expresan los demandantes que en el transcurso del juicio y con la finalidad de impedir el registro de la sentencia los demandados y su apoderado judicial abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, , incoaron ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren un juicio de desalojo fundamentándose en un supuesto contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la controversia, que habían firmado los ciudadanos demandaos con el ciudadano CESAR ENRIQUE LEON , decretándose un medida de secuestro sobre el mismo y en el transcurso del juicio incoado por cumplimento de contrato. Expresan los demandantes que la medida de secuestro fue practicada el 27-11-00 estando el inmueble ocupado por los demandantes y siendo conminados a desalojar el apartamento de manera vejatoria lo cual consta en copia certificada de expediente N° 419 y su correspondiente cuaderno de medidas que corren como anexos a este expediente marcados B y C.
En el expediente antes señalado consta que el abogado de los demandados expone que Toribio Fernández y Ana de Hernández celebraron contrato de arrendamiento sobre el apartamento objeto de esta controversia, en fecha 12 de enero del 2001 con JESMAR CUBERO MELENDEZ, quien cohabita desde hace dos años en el referido apartamento con el abogado Víctor Caridad apoderado de los hoy demandados, y con su pequeño hijo (se anexó copia del contrato).
Relatan los actores que en otra maniobra para impedir el ejercicio de sus derechos los demandados se hicieron demandar por COBRO DE BOLIVARES por Gladys Salih abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 62.357 con domicilio procesal en San Felipe, actuando como endosataria en procuración del ciudadano Wladimir E. González Zavarce, pariente consanguínea del Abogado Víctor Caridad, según consta de demanda que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, signada con el N° 12.417 de fecha 29-10-02. El referido Cobro de Bolívares se originó por una letra de cambio librada en San Felipe por un monto de Bs., 13.560.000,00 para ser pagado el 09-04-01 por Toribio Hernández y por cuanto se encontraba vencida e insoluta, procedieron a solicitar medida de prohibición de enajenar y de gravar sobre el inmueble en referencia objeto de la controversia.
Conforme al señalamiento expresado por la pactora, las circunstancias fáctico jurídicas se subsumen en el artículo 783 del Código Civil, por lo que los actores demanda a Toribio Hernández y Jesmar Cubero Meléndez para que convengan o en su defecto sean condenados a restituirles la posesión y en consecuencia hacerles la entrega material del inmueble constituido por el apartamento antes identificado. Los demandantes estiman la demanda en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,) solicitando medida de secuestro y que se les nombre como depositarios en virtud del derecho de posesión que ejercieron desde el 23-01-1990 y el derecho de propiedad que expresan les asiste.
En fecha 20-02-06 se admitió a sustanciación la pretensión y el 20-03-06 se comisionó al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy para que practicara la citación personal de la demandada. En fecha 18-04-06 el alguacil de este tribunal consiga recibo de citación firmado por Jesmar Carolina Cubero Meléndez. El 22-05-06 el tribunal ordenó la citación por Carteles del demandado Toribio Hernández. Debidamente citados los codemandados, en fecha 09-10-06 la ciudadana Jesmar Carolina Cuberos Méndez a través de su apoderado, en vez de contestar la demanda opone las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento civil, numerales 6°, 7° y 9°, además de anunciar la tacha de los instrumentos que rielan al folio 90 al 406 de este expediente. En fecha 11-10-06 siendo la oportunidad procesal correspondiente, el codemandado Toribio Hernández en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa prevista el numeral 1°, 6°. 8°, 9°, 10° y 11°, e igualmente anunció la tacha de los instrumentos que rielan a los folios 15 al 88 de este expediente.
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal observa:
Primero: La Falta de Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador a pronunciarse acerca de la cuestión previa de la falta de competencia aducida por la representación judicial del ciudadano Toribio Emilio Hernández Salazar, quien indica que tiene su domicilio en una “jurisdicción [sic.] distinta a la del Tribunal de la causa, que como bien se precisa en el Libelo de la Demanda, la parte actora señalo [sic.] a la ciudad de CHIVACOA [sic.] DEL [sic.] ESTADO [sic.] YARACUY [sic.] …”.
Opone la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia por el territorio de este Tribunal para conocer de la presente causa, en virtud, y así lo entiende este juzgador que cuando señala el codemandado estar residiendo en una “jurisdicción” distinta, en realidad se refiere a una localidad que pertenece a una circunscripción judicial diferente de aquella en donde tiene su asiento este órgano jurisdiccional, lo que a su criterio indica deba llevarse a cabo este proceso por ante los Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
de una somera lectura del libelo de demanda resultan por demás diáfanas las afirmaciones de la actora al expresar: “fuimos despojados de la posesión que legítimamente ejercíamos desde el 23 de agosto de 1990… Del mismo modo se pone de relieve que dado que ha transcurrido más de un año después que se materializó el despojo de nuestra posesión legítima del precitado inmueble, la vía procedimental pertinente para obtener la tutela posesoria en sede jurisdiccional, es el procedimiento ordinario…” para luego concluir que demandan a quienes identifican como legitimados pasivo a “restituirnos la posesión y a realizar la consecuente entrega material del inmueble”. Tales afirmaciones permiten colegir que lo reclamado en estrador judiciales tiende a obtener la protección de un derecho real de naturaleza posesoria sobre un bien inmueble, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.(omissis) (negrillas y subrayado del Tribunal)
Por manera, que a despecho de las afirmaciones formuladas por el demandado en la exposición de la cuestión de previo pronunciamiento aludida, mas allá de la localidad en donde tenga su residencia el demandado, priva para la postulación de esta clase de pretensiones, la facultad del actor de elegir, a su conveniencia el lugar en donde propondrá su pretensión, de acuerdo con los términos señalados, razón por la que al haber ejercido tal facultad en la presente localidad, la cuestión previa debe ser desechada. Así se establece.
Segundo: La Litispendencia
En efecto, el codemandado sustenta la proposición de esta cuestión previa con fundamento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte pertinente establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º (omissis) que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Para ello invoca que ha propuesto una pretensión que actualmente cursa bajo el alfanumérico KP02-V-2003-2432, a objeto que sea declarado el Fraude Procesal que presuntamente se configuró en la causa seguida por los hoy demandantes en contra del promovente de la cuestión previa y que tuvo lugar por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, con ocasión a lo que merece ser considerada la especial disposición de la legislación adjetiva que regula el presupuesto aducido por el proponente de la cuestión previa:
Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Así, respecto de la acumulación este juzgador reproduce el comentario que esta institución le merece a Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado (Ediciones Liber, Caracas 2006. 3ª. Ed. Tomo III, pág. 58):
Tiene que referirse siempre – según el texto de la causal- a un proceso ya pendiente, al cual deba acumularse el juicio en el que se interpone la cuestión previa. Por tanto, la cuestión de declinatoria de conocimiento por accesoriedad o de continencia proceden en el juicio accesorio o contenido, respecto al principal ya pendiente de antes; y de la conexión en aquel en el que no se haya prevenido primero, y sea el juicio “atraido” (omissis)
Por tanto, estima este juzgador que correspondía, a fin de acordar la acumulación requerida por el codemandado, la acreditación de los extremos determinantes para su procedencia, a saber: a) la demostración de la existencia del proceso precedente, b) que en ése se hubiere verificado previamente la citación, a objeto de establecer la prevención. En defecto de lo cual, no son suficientes las meras enunciaciones que a ese respecto se hagan, sino, se reitera, producir el convencimiento del juez, a través de los medios apropiados, que la figura reclamada resultaba procedente, y por lo tanto, ella también debe ser desechada.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia por el territorio de este Tribunal para conocer de la presente causa, y la solicitud de acumulación, opuestas por el codemandado, Toribio Emilio Hernández Salazar, con ocasión a la pretensión de Querella Interdictal de Restitución por Despojo que en su contra y contra la ciudadana Jesmar Carolina Cuberos Méndez, han intentado los ciudadanos Teddy Enrique Villamedina Betancourt y María del Valle Marcano Martínez, todos ya identificados.
Se condena en costas de la incidencia a la promovente de la cuestión previa por haber resultado totalmente vencida de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
El Juez,

El Secretario,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

Greddy Eduardo Rosas Castillo


Seguidamente se publicó en su fecha, a las 9:35 a.m.
El Secretario ,



OERL/oerl