REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-F-2006-199

SOLICITANTE: DIGNA MERCEDES HERNÁNDEZ DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.040.661 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INTERDICCIÓN PROVISIONAL)

Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana DIGNA MERCEDES HERNÁNDEZ DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.040.661 y de este domicilio, asistida por CLAUDIMAR DIAZ SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.796 y titular de la cédula de identidad N° 13.187.497, manifestando que su padre MARCOS JULIO HERNANDEZ CATARÍ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.198.921 actualmente se encuentra padeciendo de la Enfermedad de Alzheimer, con deterioro cognitivo y alteración conductual, que le ocasiona un estado habitual de DEFECTO INTELECTUAL GRAVE, que limita su comunicación. Igualmente según informe médico presenta Cardiopatía Isquemica Crónica y Carcinoma Basocelular en ala nasal derecho extendida a la Hemimaxila superior y hemilabio superior derecho que lo incapacita para realizar actividades físicas y para administrar sus propios bienes e intereses no pudiendo velar por ellos, ya que su incapacidad permanente le impide afrontar los asuntos cotidianos y negocios que requieran su participación. La solicitante acompañó su escrito con informe médico.
Por tal razón la ciudadana Digna Mercedes Hernández de Marchan antes identificada, solicita sea decretada la Interdicción Civil y Provisional de su padre, ciudadano José Alcides Rodríguez Mújica, de conformidad con el artículo 393 y siguientes del Código Civil haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 395 ejusdem.
En consecuencia solicita que su padre, antes identificado sea sometido a INTERDICCIÓN y se le nombre un tutor interino y que dicho nombramiento le sea a ella otorgado conforme al artículo 399 del Código Civil. Acompañó a la presente solicitud su acta de nacimiento a fin de comprobar su parentesco e igualmente solicitó se sirvan interrogar a su padre en la dirección indicada en la solicitud así como también solicitó fuesen oídos la declaración de los testigos por ella promovidos.
Admitida la presente solicitud, por auto de fecha 06 de julio del año 2006, se ordenó notificar al Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que dos (2) galenos procedan a verificar una valoración médica al eventual entredicho, debiendo remitir el informe médico respectivo a este despacho, y oír la declaración de los testigos, el octavo y décimo día de despacho siguientes a la fecha del auto antes señalado. De igual forma se fijó el décimo quinto día de despacho para oir la declaración del eventual entredicho, Marcos Julio Catarí a las 12:00 m.
Seguidamente siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO
Como se dijo anteriormente se inicia la presente solicitud de Interdicción intentada por la ciudadana DIGNA MERCEDES HERNÁNDEZ DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.040.661 y de este domicilio, manifestando que su padre, MARCOS JULIO HERNANDEZ CATARÍ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.198.921, padece la Enfermedad de Alzheimer, con deterioro cognitivo y alteración conductual, que le ocasiona un estado habitual de DEFECTO INTELECTUAL GRAVE, que limita su comunicación. Igualmente según informe médico presenta Cardiopatía Isquemica Crónica y Carcinoma Baso celular en ala nasal derecho extendida a la Hemimaxila superior y hemilabio superior derecho que lo incapacita para realizar actividades físicas y para administrar sus propios bienes e intereses razón por la cual no puede valerse por sí solo. En este sentido junto con a solicitud, la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1. Acta de nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Lara; 2. Informe médico de fecha 15 de junio del 2006 emitido por el médico internista Dr. Víctor Pérez, en donde certifica que el el señor Marcos Hernández de 92 años de edad con cédula de identidad N° 2.198.921 es paciente conocido con diagnóstico de cardiopatía Isquemica crónica y carcinoma basocelular en ala nasal derecha extendido a la hemimaxila superior y hemilabio superior derechos y que igualmente presenta hallazgos de enfermedad de Alzheimer que limita su comunicación y alteración conductual, documentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge de los mismos, se aprecian de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, 429 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y de los mismos se desprende claramente la relación existente entre la solicitante de la interdicción y contra quien va dirigida la misma, vale decir, que resulta concluyente que la ciudadana DIGNA MERCEDES HERNÁNDEZ DE MARCHAN (solicitante) es hija del ciudadano MARCOS JULIO HERNANDEZ CATARÍ (entredicho) por tanto resulta claramente congruente con lo dispuesto en los artículos 399, y 401 del Código Civil vigente razón por la cual se tiene por adecuadamente instaurado el mismo.
Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos TEODORA DEL CARMEN DELGADO CHAVIER, RAUL JOSÉ PARRA, FLOR MARÍA GOMEZ DELGADO Y CARMEN MEJIA DE QUINTERO de donde se evidencia que el ciudadano MARCOS JULIO HERNADEZ CATARI no puede valerse por sí solo, sufre de Alzheimer y además padece de una enfermedad de la piel y necesita ayuda y mucho cuidado.
Por tal razón, estando contestes las declaraciones de los testigos arriba mencionados entre sí y entre los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informes emanada de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del departamento de ciencias forenses de la delegación Estadal Lara, que el ciudadano MARCOS JULIO HERNANDEZ CATARÍ, de 93 años de edad, presenta antecedentes patológicos personales de portar un C.A basacelular de nariz, frente y labio inferior que ameritó intervención quirúrgica, también es portador de cardiopatía izquémica crónica que lo incapacita para realizar actividad física de acuerdo a informe médico de especialista tratante en Medicina Interna, reportando deterioro cognitivo y alteración conductual que lo limita en su comunicación. Al momento del examen se aprecia en condiciones generales estables, deambula en silla de ruedas, conciente, si signos de dificultad respiratoria, se hace difícil la comunicación pues presenta un nivel de sordera bilateral importante. Debe ser atendido pos familiares con atención especial por no poder hacer el mismo su atención personal.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano MARCOS JULIO HERNANDEZ CATARÍ, en consecuencia se designa como tutora interina del referido ciudadano a su hija DIGNA MERCEDES HERNÁNDEZ DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.040.661, de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana DIGNA MERCEDES HERNÁNDEZ DE MARCHAN, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA INTERINA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, iniciándose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º y 147º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
EL SECRETARIO,
Publicada hoy 23 de octubre del año 2006, a las 9:30 a.m.
EL SECRETARIO, El Secretario,



OERL/hdh.