REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-T -2004-79

DEMANDANTE DIEGO ALBERTO BORREGO, Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.782.558 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ MOGOLLÓN GUTIERREZ Y DOMINGO GAMEZ MAIMONEZ, venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo N°. 10.804 y 7.401 respectivamente.
DEMANDADO: TAXIS DE CENTRO OCCIDENTE C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 012, Tomo 52-A, de fecha 24-10-2001, Expediente N° 0000048795, representada por su Vice-Presidente Ejecutivo y Director Principal ROLANDO JOSE HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.947.487, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARCOS RODRIGUEZ ARISPE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.291, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Lara, anotada bajo el N1 60, Tomo 47, de fecha 04-05-05.

MOTIVO: TRÁNSITO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a un accidente de Tránsito, interpuesto por el ciudadano Diego Alberto Borrego ya identificado, a través de sus apoderados judiciales, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que el día 08-02-04 siendo las 3,30 pm ocurrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba por la carrera 18 intersección calle 43 , entre un vehículo Marca: Daewoo, Tipo: Sedan, Año: 2002, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: KLATF69YE2B728455, Color: Blanco, Placas: FN375T, Modelo: Lanos SC 1.5 propiedad de TAXIS DE CENTRO DE OCCIDENTE, C.A, y para el momento de la colisión era conducido por PEDRO ASDRUBAL ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.317.521, identificado como número uno (1) en las actas de tránsito terrestre, con otro vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CORSA, AÑO: 1.999, TIPO: SEDAN COLOR: BLANCO, PLACA: KAI-34N, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z15J516XXV313632, identificado como el N° DOS (2), propiedad del demandante, y para el momento de la colisión era conducido por su propietario Diego Alberto Borrego. Exponen los apoderados que el vehículo N° 2 propiedad del actor se desplazaba en sentido Este Oeste por la carrera 18 a una velocidad prudente cuando al llegar al intersección de la carrera 18 con calle 43 venía desplazándose en sentido Sur Norte el vehículo N° 2 conducido por Asdrúbal Rojas, quien conducía a exceso de velocidad, al verlo, el actor frenó su carro pero no fue suficiente y el auto N° 1 impactó violentamente al auto N° 2 en la parte delantera guardafango delantero, lado del chofer arrastrando el vehículo a un metro treinta centímetros (1,30 mts) haciéndole girar un espacio mas adelante como consecuencia del fuerte impacto y deteniéndose por cuestión de la alta velocidad a 8 metros con noventa centímetros (8.90 mts) según se aprecia en el croquis anexo a la demanda. La colisión ocasionó los siguientes daños para el vehículo del demandante: zona delantera: guardafango y mandil izquierdo dañado, parachoques dañado, radiador, capó, cubierta de parachoques, dañados, retrovisor izquierdo y derecho dañado , faro izquierdo dañado, guardafango derecho, doblado, carter de guardafango derecho, dañado, marco frontal, doblado, compacto doblado, base de faro derecho, dañado, parrilla frontal dañada, faros de alógeno izquierdo y derecho dañados, bóveda, descuadrada, posibles daños al motor y transmisión manual, tren delantero, sistema de dirección y suspensión daños estos que fueron evaluados por el experto de la Dirección de Tránsito Terrestre de esta ciudad en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES ( 5.416.214,00) salvo daños ocultos que pudieran resultar de este avaluó, no observables según Acta de Avaluó Expediente N° 209 las cuales anexaron los apoderados a la demanda.
Expresan los apoderados del actor que han resultado infructuosas las diligencias para llegar a un arreglo amistoso razón ésta por la cual con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil en concordancia con los artículos 127, 128, 134, 139, y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, demandan por indemnización de daños provenientes de accidente de tránsito, a TAXIS DE CENTRO OCCIDENTE, C.A representada por su Presidente ROLANDO JOSE HERRERA GONZALEZ para que convenga en pagarle a su representado, ya identificado, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (5.416.214,00) cifra que estableció la experticia antes señalada, o en su defecto a ello sea condenado por concepto de daños y montos señalados, más el lucro cesante y daños emergentes como también las costas y costos del presente procedimiento que calcule prudencialmente este Tribunal. De igual manera solicitan se acuerde la indexación de los pagos en la sentencia definitiva.
Se admitió la demanda en fecha 11-08-04 ordenándose la citación del demandado a fin de que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. En fecha 16-11-04 el tribunal ordenó la citación por carteles previa solicitud de la demandada, por haber sido imposible la citación personal y el 09-03-05 el secretario del tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a la citación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-02-06 se designó como defensor ad liten de la parte demandada a la abogada Mariela G. Ramos, previa solicitud de los apoderados de la parte actora, quien una vez notificada prestó el juramento de ley y cuya función cesó cuando en fecha 04-05-06 MARCOS RODRIGUEZ ARISPE abogado en ejercicio actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda, OPONIEDO LA PRESCRIPCIÓN de la acción por haber transcurrido mas de doce meses contados desde la fecha en que ocurrió el accidente, ya que el mismo ocurrió el 08-02-04 y es en fecha 10-04-06 cuando la abogada defensora ad liten aceptó el cargo. A partir de esa fecha que se tiene por citado al demando habiendo transcurrido DOS AÑOS , DOS MESES Y DOS DÍAS , tiempo este superior al establecido en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre y no habiéndose cumplido con las previsiones del artículo 1.969 referentes a la interrupción de la prescripción. De igual manera el apoderado de la demandada rechazó que el vehículo propiedad de su representado se desplazara a exceso de velocidad al igual que rechazó los alegatos del demandante por ser contradictorios a, falsos e inconsistentes, promoviendo las pruebas que rielan al folio 66 del expediente y promovió la inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil a fin de dejar constancia de todos los elementos que rodean la sitio donde ocurrió el siniestro.
En fecha 01-06-06 tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, dejándose constancia que solo la parte demandada estuvo presente insistiendo en la prescripción de la demanda por el transcurso de mas de 12 meses desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta la fecha en que se realizó la citación de la parte demandada. En fecha 06-06-06 el tribunal dio cumplimiento a lo pauta en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y estableció los límites de la controversia en:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:1.-Que en fecha 08 de Febrero del año 2004, a las 3:30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de la carrera 18 con calle 43 de la ciudad de Barquisimeto, donde estuvieron involucrados los vehículos suficientemente identificados con anterioridad y señalados como vehículos uno (1) y (2)-
2.- Los involucrados en el siniestro se identifican como el ciudadano DIEGO ALBERTO BORREGO, Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.782.558, en su condición de conductor del vehículo descrito anteriormente con la letra b, y el ciudadano PEDRO ASDRUBAL ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.317.521, en su condición de conductor del vehículo identificado con la letra a., siendo el propietario del vehículo la sociedad mercantil TAXIS DE CENTRO DE OCCIDENTE, C.A.
LOS HECHOS CONTROVERTIDOS: 1.- Controvierte el demandado en el escrito de su contestación el hecho de la forma, modo y circunstancias bajo la cual tuvo lugar el siniestro que origina la presente relación jurídica procesal, haciendo énfasis en lo relativo a la prudencia y velocidad con que se desplazaban los vehículos arriba identificados. 2.- De igual forma, alega la prescripción de la presente acción aduciendo que desde el momento en que ocurrió el siniestro hasta la fecha en que consta en autos la citación de la parte demandada, transcurrió mas de un (1) año, teniendo por tanto la carga procesal la parte demandante de demostrar que dicha prescripción fue debidamente interrumpida de las formas prevista en la ley.
En fecha 11-04-06 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y el 11 de agosto del 2006 tuvo lugar la audiencia oral en la presente causa dejando constancia que solo estuvo presente la parte actora.
UNICO
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la parte demandada al momento de contestar la demanda procede a invocar como defensa perentoria la prescripción de la acción, por haber transcurrido mas de doce meses desde el día en que se verificó el accidente hasta la fecha en que la parte demandada se da por citada expresamente en la presente demanda.
En este estado, hay que destacar que ciertamente la ley especial en la materia, vale decir, Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 134. “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.”

De tal suerte que, analizando el caso de marras, se desprende fehacientemente que el día 08 de febrero del año 2004, tuvo lugar el accidente de tránsito que originó la interposición de la presente acción, razón por la cual la parte actora tenía doce meses contados a partir del día siguiente a la referida fecha para interponer la acción propuesta o para proceder a interrumpir la prescripción de la mismas mediante las formas a que hace alusión el artículo 1969 del Código Civil Venezolano vigente, cual es del tenor siguiente:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Así las cosas, se desprende que habiendo el demandado alegado en el acto de la contestación de la demanda, la prescripción de la acción, la carga de la prueba en el presente proceso la tenía el demandante, en el sentido de demostrar que había interrumpido la prescripción de la acción por los medios legales que determina el legislador sustantivo civil general a que se ha aludido previamente, vale decir, bien a través de la citación del demandado, o ya por medio de la protocolización de copia certificada del libelo conjuntamente con la orden de comparecencia del demandado.
Por lo que de autos se desprende, por una parte, que en lo que respecta a la citación de los demandados la misma tuvo lugar en fecha 10 -04-06 cuando la abogada María Ramos Miranda acepta el cargo y se juramenta como defensor Ad liten , es partir de esa fecha que se tiene por citado el demandado en la presente la causa, razón por la cual por medio del acto de la citación no se interrumpió la prescripción, ya que la misma se verificó después de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, vale decir, superior a de doce meses, contados a partir de haber sucedido el accidente en la presente causa ya habían transcurrido dos años dos meses y dos días.-
Así mismo, por no haber consignado en autos la parte actora la copia certificada del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia autorizada por el Juez, debidamente Registrada en la oficina correspondiente, durante el lapso de doce meses comprendido entre el día en que ocurrió el accidente, hasta cumplirse el año, debe necesariamente declararse la PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE. Así se decide, razón por la cual no se hace necesario proceder a ningún otro aspecto del asunto postulado.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PRESENTE ACCION DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, POR MEDIO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL DE TRANSITO, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano DIEGO ALBERTO BORREGO contra TAXIS DE CENTRO OCCIDENTE, representada por su Vice-Presidente Ejecutivo y Director Principal ciudadano ROLANDO JOSE HERRERA GONZALEZ, todos ya identificados.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida totalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Año 196º y 147º.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario

Abg. Greddy E. Rosas Castillo
OERL/hdh