REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2005-007493
SEP. DE CUERPOS:

VISTOS.-------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 16-09-05 fué declarada la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO ACUERDO, entre los ciudadanos MARIA GLORIA NOVOA y ALEJANDRO JOSE COLMENAREZ CONDADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.787.801 y 13.774.799, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 90.096. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. Omaira Gonzalez, según consta al folio 8 Y 9 del expediente. En fecha 25-09-06 comparecieron los cónyuges solicitantes ante este Tribunal y solicitaron la conversión en divorcio, según consta al folio 10. En fecha 29-09-06 la Dra. Omaira de González, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en materia de familia, presentó escrito emitiendo opinión favorable, el cual riela al folio 11.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:----------
UNICO: vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos: MARIA GLORIA NOVOA y ALEJANDRO JOSE COLMENAREZ CONDADO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Estado Lara, en fecha: 15 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 270 del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.----------------------------------------------------------------------------------------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos días del mes de octubre del año dos mil seis. AÑOS: 196 y 147. *bp*
El Juez

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo