REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-017734
En fecha 01-08-2006, la ciudadana: MARIA MARITZA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.252.317, debidamente asistida de abogado, presentó solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Contra el ciudadano AMABILES RUFINO GONZALEZ ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.323.786, de este domicilio. Admitida la solicitud se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18 de Septiembre del año 2.006, compareció el cónyuge a manifestar su conformidad con la solicitud por cuanto son ciertos los hechos alegados en la misma. Se practicó la notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, quien en fecha 18-10-06 consignó escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 16 de Junio de 1.978, anotado bajo el N° 42, folio 40 vto. del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1.978. De la unión matrimonial no existen hijos menores de edad. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil Venezolano Vigente.
Publíquese y Regístrese y Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º y 147º.
El Juez



Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario


Abg. Greddy Eduardo Rosas





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