REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2005-009127
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 28-07-05, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos: ROCELIN FABRO ZICCARDI y PABLO ANTONIO MORAN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.862.614 y 14.979.812, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado BENERANDO RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 8.202. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. Omaira de González. En fecha 08 de Agosto del 2006 compareció el cónyuge PABLO ANTONIO MORAN VARGAS y solicitó la conversión. Visto el escrito se procedió a notificar a la ciudadana ROCELIN FABRO ZICCARDI. En fecha 18 de Octubre de 2006 la Fiscal del Ministerio Público presentó informe emitiendo opinión favorable a la causa ------------------------------------------------------------------------------
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: ROCELIN FABRO ZICCARDI y PABLO ANTONIO MORAN VARGAS, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 19 de Diciembre de 2.003, anotado bajo el No. 380, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. En cuanto a la comunidad de gananciales los cónyuges declaran no haber nada. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º y 147º.-
El Juez


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario


Abg. Greddy Eduardo Rosas






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