REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-020195

Vista la solicitud presentada por el ciudadano, ROMERO CASTILLO JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.759.831, domiciliado en la calle 2 entre 3 y 4 del Barrio 5 de Julio, Parroquia Juan de Villegas, Jurisdicción Municipio Iribarren del Estado Lara, asistida por el abogado, CESAR GIMENEZ RUIZ, Inpreabogado No. 65.951, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide con un área de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (368.00Mts2), de frente, DIECIOCHO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (18.40Mts), y de fondo VEINTE METROS (20.00Mts) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por José Gimenez SUR:. Con terrenos ocupados por José Manuel Mendoza. ESTE: Con terrenos ocupados por Nellis Pérez. y OESTE: En la calle 2 que es su frente. Las bienhechurías consisten en una Casa fabricada con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, cercadas con paredes de bloques y rejas de tubo de metal, distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones con baño incorporado cada una, sala, comedor, cocina, tres (03) ventanales con protectores de metal, su patio con árboles frutales. Ubicado en la Calle 2 entre 3 y 4 del Barrio 5 de Julio, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Todo por un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, oo). ----------------
Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos ANGEL MILANDA Y NILA VASQUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 122.334.281 Y 9.629.276 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ROMERO CASTILLO JORGE LUIS. Antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,

El Secretario
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Se desvuelve al interesado
El Sec.
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